REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PENADO
CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.123, comerciante y residenciado en la calle 11, N°5-6, Barrio Bella Vista, Coloncito, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Cecilio Ismael Bello Labrador.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Yaneth Cárdenas Monsalve, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaneth Cárdenas Monsalve, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 27 de diciembre de 2002, por el abogado Fernando Medina Mancilla, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dió entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 27-12-2002, el abogado Fernando Medina Mancilla, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución, concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS (folios 16 al 22).
En fecha 10 de enero de 2003 la abogada Yaneth Cárdenas Monsalve, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución (folios 1 al 4).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que mas favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es mas que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar mas al reo.
En tal sentido el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el proceso penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio, como son:
Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
Veamos, si CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS, cumple los requisitos de Ley:
Primero: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
En tal sentido al folio 155 del expediente, corre inserto certificado de antecedentes penales N°00051728, de fecha 22 de febrero de 2000, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano: CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS, en donde se evidencia que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Visto lo anterior ha quedado plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (8) AÑOS:
En tal sentido corre inserta a los folios 132 y 134, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condena al imputado de autos, CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA.
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:
CUARTO: QUE LA CONDENA IMPUESTA NO SEA PRODUCTO DE NINGUNO DE LOS DELITOS TAXATIVAMENTE SEÑALADOS EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL:
El legislador se refiere en este a no haber sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro.
En el caso sub examine a CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS, se le condenó por la comisión de los punibles de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, delito éste que no está excluido por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ni la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.
QUINTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL.
Corre inserto en autos a los folios 371 al 374 informe social para la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, preparado por el equipo tecnica (sic) asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual previo análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, progresividad penitenciaria, diagnóstico criminológico, emitieron opinión FAVORABLE para otorgar el beneficio.
VISTO LO ANTERIOR QUIEN DECIDE OBSERVA
El otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, implica no solo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el legislador, para tal fin, si no además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Si analizamos detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, se puede apreciar, que efectivamente, CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS cumple a cabalidad con los requisitos para la procedencia del mismo.
Sin embargo, es el elemento subjetivo o cualitativo, el análisis de fondo de los antecedentes personales de todo orden, el estudio de la personalidad del sentenciado, la historicidad punible (etiología del delito), lo que nos va a permitir determinar si el mismo se encuentra apto para su reingreso al seno de la comunidad.
Visto lo anterior y analizados como han sido los requisitos exigidos por el legislador patrio, para conceder el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando reúne efectivamente las condiciones requeridas, para la procedencia del beneficio.
Del informe evaluativo preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, podemos observar:
PRONOSTICO: “Luego de analizadas las diferentes áreas en el presente estudio nos pronunciamos de manera DESFAVORABLE tomando en consideración la revocatoria ante una medida disfrutada de Régimen Abierto, falta de consistencia en aportes que indiquen progresividad carcelaria, estado emocional disgregado, falta de reconocimiento de su enfermedad fármaco dependiente, aunado a que su entorno familiar los agentes de control (sic) aparentan permisividad.”
Sin embargo es facultativo del Juez tomar en consideración el Informe Evaluativo, y por cuanto el penado de autos no presenta antecedentes penales es por lo que este Tribunal acepta concederle el beneficio.
Por todo lo anterior, es la razón por la que este juzgador ACUERDA CONCEDER el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitado por el penado de autos, CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS, y en consecuencia:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDE el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitado por el penado de autos CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS, plenamente identificado, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, se establece como término de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECION (sic) DE LA PENA el lapso de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.
TERCERO: Impóngasele las siguientes condiciones:
No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito del Tribunal que le sea asignado.
No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas
Presentar ante la Unidad Técnica de Estado Táchira, UNA VEZ AL MES y cumplir con las indicaciones que le imparta su delegado de prueba.
Incorporarse de inmediato a una actividad laboral.
Observar buena conducta
No frecuentar personas ni lugares criminógenos (sic)
No deambular por las calles a altas horas de la noche…”
Segundo: La abogada Yaneth Cárdenas Monsalve, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al interponer el recurso de apelación indicó:
“ (Omissis).
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada de la decisión, se observó que el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado al penado CONTRERAS LAZARO EDGAR ALEXIS, no reúne los requisitos de ley; así tenemos que efectivamente el delito cometido por el penado en cuestión es violación agravada en grado de coactaría (sic) hecho punible que se encuentra taxativamente excluido en el artículo 14 numeral 4to de la ley de beneficios sobre el proceso penal el cual establece los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que reza lo siguiente “…4.- que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal” y no como lo analizó el juzgador quien refirió en su decisión que el delito cometido por el penado no está excluido para su otorgamiento en la ley de beneficio sobre el proceso penal.
Asimismo, observa esta Representante Fiscal, que el informe psico social exigido en el artículo 13 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal y presentado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, arroja un pronóstico DESFAVORABLE , en virtud de la dificultad que presenta el penado para aceptar situaciones e imposiciones legales, aunado al uso continuo de sustancias Psico-activas, conducta evasiva de la realidad por su inestabilidad, inmadurez, impulsividad y hostilidad, por lo que el pronóstico de las delegado (sic) de prueba es DESFAVORABLE, tomando en consideración también la revocatoria ante una medida disfrutada de Régimen Abierto acordada por el mismo Tribunal en fecha 13 de junio de 2002, lo que se deduce en la falta de consistencia en aportes que indiquen progresividad carcelaria, falta de reconocimiento de su enfermedad fármaco dependiente aunado al entorno familiar que permite esta situación, por lo que considera este despacho, que aún cuando el penado firmó acta de compromiso de cumplir las condiciones que este tribunal le impone, existe riesgo de que el penado incumpla con las mismas, tomando en consideración el hecho de que, como lo establece el informe Psico-Social, ha incumplido con un Régimen de Prueba que le fuera impuesto, demostrándose su falta de disposición para reinsertarse a la sociedad…”
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el presente caso el Juez de la recurrida aplicó el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, la cual si bien es cierto quedó expresamente derogada por el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación en este caso se realizó de acuerdo a lo expresado en la decisión, en virtud del principio de extraactividad de la ley, previsto en el artículo 553 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, establecía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, y en su ordinal 4° disponía lo siguiente: “que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.”
De lo anterior se evidencia que la norma derogada excluye expresamente para el otorgamiento de este beneficio el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ya que la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, exige como requisito que el solicitante no haya sido condenado por este tipo de delito.
De lo expuesto se infiere que el juez de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, otorgando el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a un penado condenado por un delito que está excluido expresamente por la referida norma para el otorgamiento de este beneficio. En efecto, de aplicarse lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, no procedía el otorgamiento de este beneficio por prohibirlo expresamente esta norma en su ordinal 4°, pues el delito por el que fue condenado el penado EDGAR ALEXIS CONTRERAS LAZARO, fue el de violación agravada en grado de coautoría, por lo que tal como lo señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación se otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en contravención a la mencionada norma.
SEGUNDA: Adicionalmente a lo ya referido, esta Sala observa, que el a quo para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, partió de un falso supuesto como fue el señalar que el pronóstico del informe evaluativo era favorable, cuando de las actuaciones, específicamente al folio 10, se desprende lo siguiente:
“VI. PRONOSTICO: Luego de analizadas las diferentes áreas en el presente estudio nos pronunciamos de manera DESFAVORABLE tomando en consideración revocatoria (sic) ante una medida disfrutada de Régimen Abierto, falta de consistencia en aportes que indiquen progresividad carcelaria, estado emocional disgregado, falta de reconocimiento de su enfermedad fármaco dependiente, aunado a que su entorno familiar, los agentes de control aparentan permisividad.”
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que dadas las circunstancias referidas al caso del penado EDGAR ALEXIS CONTRERAS LAZARO, en el cual le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que originó la presente apelación, la misma debe declararse con lugar y revocarse el fallo dictado en fecha 27 de diciembre de 2002, por el abogado Fernando Medina Mancilla, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Yaneth Cárdenas Monsalve, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el fallo dictado el día 27 de diciembre de 2002, por el abogado Fernando Medina Mancilla, Juez a cargo de Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena al ciudadano EDGAR ALEXIS CONTRERAS LAZARO.
Segundo: Revoca el fallo señalado en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Jairo Orozco Correa
Presidente (T)
José Joaquín Bermúdez Cuberos Gerson Alexander Niño
Ponente Juez (T)
William Guerrero Santander
Secretario
En la misma fecha, se publicó.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp: N° 1-Aa-1326-2003