REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ROMULO ANGULO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-5.634.227, nacido en fecha 23-07-1959, de 45 años de edad, hijo de María Griselda Angulo Ramírez y Obdulio Angulo González, soltero, plomero y residenciado en la cuesta Los Colorados N° 1-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogados Helmisam Beiruti Rosales y Manuel Augusto Trujillo Archila, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 79.077 y 79.078, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Oscar Gilberto Mendoza Ríos, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Helmisam Beiruti Rosales y Manuel Augusto Trujillo Archila, con el carácter de defensores del ciudadano ROMULO ANGULO RAMIREZ, contra la sentencia publicada el 05 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ROMULO ANGULO RAMIREZ, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
ADMISIBILIDAD
La sentencia impugnada fue publicada en fecha 05 de septiembre de 2001 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 del mismo mes y año, por lo que su interposición se hizo dentro del lapso legal y por ello esta Corte de Apelaciones en fecha 8 de marzo de 2005, admitió dicho recurso y fijó la audiencia oral para el sexto día de audiencia siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de marzo de 2005 se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente, en virtud de que el co-defensor Helmisan Beiruti no estaba en la ciudad. En fecha 11 de abril de 2005 se acordó nuevamente el diferimiento de la audiencia, por cuanto fueron juramentados los nuevos suplentes de esta Sala. El 02 de mayo de 2005, se fijó la séptima audiencia siguiente a los fines de la celebración del acto.
En fecha 11 de mayo de 2005 se declaró desierta la audiencia por cuanto las partes no se hicieron presentes, fijándose el décimo día de audiencia siguiente, para la publicación de la decisión.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 18 de mayo 2001, los abogados Oscar Gilberto Mendoza Ríos y Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra del ciudadano ROMULO ANGULO RAMIREZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (folios 16 y 17)
En fecha 05 de septiembre de 2001, fue publicada la sentencia contra el ciudadano ROMULO ANGULO RAMIREZ (folios 46 al 53).
En fecha 12 de septiembre de 2001, los abogados Helmisam Beiruti Rosales y Manuel Augusto Trujillo Archila, defensores del acusado ROMULO ANGULO RAMIREZ interpusieron recurso de apelación (folios 54 al 76).
En fecha 05 de octubre de 2001 el abogado Oscar Gilberto Mendoza Ríos dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado (folios 105 y 106).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito de apelación y la contestación al mismo, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida, expresa lo siguiente:
“(omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, realizado el análisis probatorio en la presente causa ha quedado evidenciada la culpabilidad del acusado en la presente causa, lo cual considera demostrado este Juzgador con la declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento de detención, el acta policial levantada al efecto y la experticia realizada al arma blanca hallada en poder del acusado.
En cuanto al argumento de la defensa de que el arma se encontraba en una caja de herramientas dentro del vehículo del ciudadano OMAR ENRIQUE HERNANDEZ, lo mismo trató de ser demostrado con la declaración del acusado y la del mismo OMAR ENRIQUE HERNANDEZ, declaración de este último que este Juzgador no apreció al no tener soporte con alguna otra actuación constante en las actuaciones; en cuanto a la nulidad alegada referente a las actuaciones practicadas por la policía al momento del cacheo o revisión de la persona del acusado, este Tribunal observa que tal procedimiento fue efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico procesal Penal, no habiendo lugar a la declaratoria de nulidad exigida por la defensa.
En conclusión estima el Tribunal con vista a las pruebas analizadas, que efectivamente el acusado portaba la noche del 20 de abril del año 2001 el cuchillo o puñal retenido incurriendo en el hecho punible señalado en el artículo 278 del Código Penal y como consecuencia el mismo debe ser condenado a la pena señalada en dicha norma.
En cuanto a la penalidad, señala el artículo 278 ya citado que la pena a aplicar es la de 3 a 5 años de prisión, con una medida aplicable de 8 años conforme lo dispone el artículo 37 del Código penal, no obstante este sentenciador observa que el acusado no posee antecedentes penales, motivo por el cual fundamentado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal considera aplicable en este caso la mínima de tres años y así formalmente debe ser expuesto…”
SEGUNDO: Por su parte, los recurrentes alegan cinco infracciones en la decisión, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis).
I. Primer motivo del recurrir en apelación. Con base en el dispositivo del ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil uno (2001), está fundamentada en prueba obtenida ilegalmente.
(Omissis)
El funcionario policial que le hizo la inspección de personas, obvió cumplir con la garantía a los derechos humanos consagrada en el artículo 220 del Código Adjetivo Penal, que señala que el funcionario policial debió advertir acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole que lo exhibiera. Sin embargo, quedó plenamente demostrado durante el debate con el testimonio del propio funcionario policial que le practicó la inspección de personas, de nombre RICHARD MANUEL PORRAS, éste funcionario observó una conducta sospechosa en el ciudadano ROMULO ANGULO RAMIREZ y que por eso se le acercó a nuestro defendido y le pidió su cédula de identidad y de inmediato sin mediar palabra alguna “lo pegó contra la pared” y procedió a realizarle el cacheo de ley.
(Omissis)
Este relato fue contado así mismo por el funcionario policial dejando muy claro que había incumplido con el dispositivo del artículo 220 del Código Orgánico procesal Penal, al no advertir a nuestro defendido de su sospecha y no haberle pedido la exhibición de lo que supuestamente ocultaba o portaba entre sus ropas antes de proceder a la inspección de su persona.
(Omissis)
La anomalía procesal viciaba la prueba con que se condenó a nuestro defendido de nulidad absoluta, por cuanto fue obtenida violentando flagrantemente las normas de régimen probatorio y en particular la referida a la inspección de personas, consagrada en el ya citado artículo 220 del Código Adjetivo penal, situación que afectaba tal prueba convirtiéndola en ilícita conforme al artículo 214 ejusdem, por el que el ciudadano Juez que regía el Tribunal Unipersonal no podía apreciar como prueba del delito que se le imputaba a nuestro defendido el arma que supuestamente se le incautó, pues como quedó demostrado en el debate tal arma fue
obtenida ilegalmente y la apreciación de tal prueba estaba vedada para el ciudadano Juez por mandato expreso del artículo 216 del Código Adjetivo Penal venezolano.
(Omissis)
II. Segundo motivo del recurrir en apelación. Con base en el dispositivo del Ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la sentencia dictaminada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil uno (2.001), adolece de ilogicidad en la motivación del fallo.
(Omissis)
Así tal sentencia carece de logicidad, pues es su propio cuerpo transcribe como se incumplió el artículo 220 ejusdem, y luego señala que cumplió con tal dispositivo hasta contradiciendo lo que el propio secretario dejo constancia en el acta del debate.
Así, como es posible que durante el debate se le haya demostrado sin lugar a dudas al ciudadano Juez de Primera Instancia penal que se violentó claramente el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal y que en virtud de esa violación se haya solicitado la nulidad absoluta de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 214 y 208 ejusdem, y el ciudadano juzgador sin razón aparente, narre la violación del tal precepto en el cuerpo de la sentencia y posteriormente en ese mismo fallo sin motivación alguna considere y declare que no se violentó el contenido del mencionado artículo 220 ejusdem.
(omissis)
III. Tercer Motivo del recurrir en apelación. Con base en el dispositivo del Ordinal segundo del artículo 444, por cuanto existe falta de motivación en el fallo emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil uno (2001).
Además del motivo de apelación antes planteado existe falta de motivación en la sentencia emanada JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTA TÁCHIRA, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil uno (2.001), por cuanto el ciudadano Juez desestimó el testimonio del ciudadano OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SUÁREZ, testigo promovido por la defensa, sin señalar el motivo por cual desestimaba la información que fue aportada al juicio por este ciudadano.
(omissis)
IV. Cuarto Motivo del recurrir en apelación. Con base en el dispositivo del Ordinal tercero del artículo 444, por cuanto el Juez en la
sentencia recurrida quebrantó formas y actos sustanciales causando indefensión a nuestro defendido; ciudadano RÓMULO ANGULO RAMIREZ.
(Omissis)
El ciudadano ROMULO ANGULO RAMIREZ no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le era seguido por el supuesto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y tal omisión le generó un grave estado de indefensión que conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal vicia de nulidad absoluta el juicio que le fuera celebrado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2.001)y a su vez como defecto vicia igualmente de nulidad absoluta la sentencia condenatoria dictada por ese juzgado el día cinco (05) de septiembre de ese mismo año.
(omissis)
V. Quinto motivo del recurrir en apelación. Con base en el dispositivo del Ordinal cuarto del artículo 444, ya que el juzgador de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil uno (2.001), incurrió en el cuerpo del fallo en violación de la ley por inobsaervancia (sic) de varias normas jurídicas relativas al régimen de la valoración de la prueba.
(Omissis)
Así, denunciamos y probamos en la audiencia de juicio oral y público la existencia de una violación al régimen probatorio del Código Orgánico Procesal Penal y en específico a las normas de registro e inspección tanto generales como la establecida en el dispositivo del artículo 216, como especiales tal como la del artículo 220 referida a la inspección de personas, todas normas del Código Adjetivo.
(omissis)”.
TERCERO: Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación del recurso de apelación, considera que no existe los vicios denunciados por el recurrente, considerándolos inconsistentes, por lo que pide que el recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que los recurrentes alegan cinco denuncias, de las cuales, cuatro orientadas a atacar la sentencia de primera instancia por vicios relacionados con la motivación empleada por el juzgador en el texto de la sentencia, y una relacionada con quebrantamientos de formas y actos sustanciales acaecidos antes y durante la celebración del debate. Las relacionadas con la motivación explanada por el Juez en la sentencia, consisten en: Supuesta fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilícitamente por presunta violación de los artículos 217 y 220 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (primera denuncia), por supuesta ilogicidad en la motivación del fallo por concluir el juzgador que no se violentó el contenido del artículo 220 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (segunda denuncia), por supuesta falta de motivación al no señalar el motivo por el cual el juez desestimó el testimonio del ciudadano Omar Enrique Hernández Suárez (tercera denuncia), y por presunta inobservancia de varias normas jurídicas relativas al régimen de la valoración de la prueba (quinta denuncia); y la relacionada con el supuesto quebrantamiento de formas y actos sustanciales que causaron indefensión al acusado, porque el mismo antes y durante la celebración del juicio no fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso (cuarta denuncia).
Establecida la naturaleza de las cinco denuncias aducidas por los recurrentes, esta Corte a los fines de mantener un orden en el tema objeto de decisión atendiendo la etapa procesal en la cual fueron advertidos los vicios supuestamente cometidos, estima oportuno examinar primeramente la infracción denunciada por quebrantamiento de formalidades esenciales para el acusado, acaecidas antes y durante la celebración del debate, es decir, la cuarta denuncia, motivado a que según el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 332), el acusado debió ser advertido por parte del Juez de Juicio, de las medidas alternativas de prosecución del proceso antes de iniciarse el debate contradictorio, por tratarse de un procedimiento abreviado, y resuelta su procedencia o no, según el caso, ahí se procederá a examinar las cuatro restantes denuncias, referentes a presuntos vicios cometidos por el juzgador en el texto de la sentencia; a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La parte recurrente como cuarta infracción, denuncia que el juez de instancia en la sentencia recurrida, presuntamente incurrió en el vicio previsto en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452), por quebrantamiento de formas y actos sustanciales que causaron indefensión en el acusado Rómulo Angulo Ramírez, ya que a criterio de la defensa el acusado presuntamente en el transcurso del proceso criminal seguido en su contra, nunca fue informado de la naturaleza de las medidas alternativas de prosecución del proceso y menos de la oportunidad procesal para hacer uso de alguna de ellas si fuera el caso.
En efecto, revisada la causa, concretamente las dos actas redactadas con ocasión de los dos actos acontecidos conforme a las disposiciones del procedimiento abreviado, como fueron la audiencia para resolver sobre la forma de aprehensión e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha 23 de abril de 2001 en la fase preparatoria, agregada del folio 10 al 12, ambos inclusive; y la audiencia oral y pública celebrada en la fase de juicio el 23 de agosto de 2001, agregada al folio 41 y 42; se observa que en ninguno de esos dos actos, el Juez de Control o el Juez de Juicio impuso al acusado de la existencia, naturaleza y consecuencias de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 329), establece que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, “el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”; lo que constituye una obligación impuesta por la ley a la jurisdicción, de colocar en conocimiento de las partes de la existencia, naturaleza y consecuencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, formalidad enfocada para garantizar el ejercicio activo de los derechos previstos para las partes en el proceso criminal.
En doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación que tiene el Juez de Control de informar a las partes en la celebración de la audiencia preliminar de las medidas alternativas de prosecución del proceso, se extendió igualmente para el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual por su naturaleza igualmente debe ser colocado en conocimiento de las partes.
Ahora bien, en los primeros años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la duda acerca de la procedencia o no, de la referida obligación de la jurisdicción, para el caso de los procedimientos abreviados, los cuales al ser acordados, la causa pasa inmediatamente de la fase preparatoria a la fase de juicio, no existiendo fase intermedia, por lo que no se celebra Audiencia Preliminar; duda, que a través de la jurisprudencia, fundamentalmente del Tribunal Supremo de Justicia fue despejada, al punto de tenerse hoy en día, una doctrina reiterada sobre el tema.
En este orden de ideas, esta Sala acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias: N° 418 de fecha 14 de agosto de 2002, N° 441 de fecha 03 de octubre de 2002, N° 236 de fecha 20 de junio de 2003, N° 392 de fecha 30 de octubre de 2003, y N° 476 de fecha 18 de diciembre de 2003, donde dejó sentado lo siguiente:
“Consta de las actas del debate oral y público, que en el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al imputado RAÚL EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el Juez de Juicio Unipersonal, quien tampoco le informó al imputado sobre dichas medidas.
En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo.
De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano RAÚL EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide”. (SCP-TSJ N° 236 del 20-06-2003)
“El presente caso trata de un procedimiento abreviado (flagrancia) decretado por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, consta del acta de debate inserta en los autos que, al momento de celebrarse el juicio oral y publico por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, en el sentido de instruir al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, admisión de los hechos y acuerdo reparatorio.
Infringió, pues, el Juzgador de juicio, el citado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 329), no siendo el vicio señalado advertido por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación. Por esta razón, la Sala considera procedente anular, de oficio, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 1º de julio de 2003, así como la del Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial, del 11 de julio 2001 y reponer la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público al acusado Luis Juvenal Suárez León, ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado”. (SCP-TSJ N° 476 18-12-2003)
La omisión del Juez de Juicio de imponer al acusado Rómulo Angulo Ramírez de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, materialmente le produjo un gravamen al acusado, porque la disposición del segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 329) es de cumplimiento imperativo, su inobservancia se traduce en violación del principio de la legalidad formal y afectación de la garantía general del debido proceso regulado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en el caso de marras, la normativa procesal vigente para la época de la consumación de los hechos y la publicación de la sentencia, le permitía al acusado aparte de continuar con la celebración del juicio oral y público, dos alternativas adicionales, solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos con derecho a una rebaja significativa prevista en la norma correspondiente, o solicitar la aprobación de un régimen de prueba mediante la Suspensión Condicional del Proceso, que al ser cumplido se hubiese hecho acreedor de una sentencia de sobreseimiento.
De esta forma, verificado una omisión de la forma sustancia de imponer al acusado del contenido y alcance de la medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que produjo una indefensión para el enjuiciado, lo ajustado a derecho es sentenciar con apego a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicada, como es anular el fallo impugnado y reponer la causa al estado de las infracciones cometidas, como es a la fase de la apertura del debate, donde deberá imponerse al acusado las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.
Por todas estas razones, ante la denuncia fundamentada en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la razón le asiste a la recurrente, y así se declara.
Declarado con lugar el recurso de apelación, interpuesto con base a la causal referida, a tenor del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración nuevamente del juicio ante un Juez de igual categoría de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció la sentencia anulada. Y así se decide.
SEGUNDA: Ante la consecuencia jurídica de declarar con lugar la denuncia analizada, correspondiente a la cuarta aducida por los recurrentes, esta Corte observa inútil e inoficioso pronunciarse en lo tocante a las restantes infracciones denunciadas por los recurrentes, como fueron la presunta fundamentación de la sentencia en una prueba obtenida ilícitamente, la presunta ilogicidad en la motivación del fallo, la presunta falta de motivación y la presunta inobservancia de varias normas jurídicas relativas al régimen de valoración de las pruebas. Y así lo declara.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Helmisan Beiruti Rosales y Manuel Augusto Trujillo Archila con el carácter de defensores del acusado Rómulo Angulo Ramírez, contra la sentencia publicada en fecha 05 de septiembre de 2001 por el doctor Jafeth Vicente Pons Briñez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 3 de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual había condenado al ciudadano Rómulo Angulo Ramírez a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ANULA en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración del juicio oral ante un Juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del pronunció la sentencia anulada, debiendo evitar las infracciones declaradas con lugar por esta Corte en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Jairo Orozco Correa
Presidente Temporal
José Joaquín Bermúdez Cuberos Jorge Iván Ochoa Arroyave
Ponente Juez Suplente
William José Guerrero Santander
Secretario
En la mis fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
William José Guerrero Santander
Secretario
Exp: N° 1-As-343/2001/Neyda.-
William José
Guerrero Santander.
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