REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 13 de mayo de 2005, el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa Nº 1C-6213/05, seguida contra los ciudadanos CARRERO RAMOS YOSBIS y EICO BASTOS GREGORIO, alegando lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Control con el número 1C-6213/05, que la misma es seguida contra los ciudadanos CARRERO RAMOS YOSBIS y EICO BASTOS GREGORIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, siendo presentado el acto conclusivo por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, tal como consta a los folios 01 y 02 de la causa.
Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2005, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en la causa penal 1C-6010-05 e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se notificó a las partes.
En virtud del auto anteriormente mencionado, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, interpuso recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2005, constante de cinco (05) folios útiles y anexos, exponiendo conceptos que ponen en tela de juicio mi probidad, honorabilidad y calificación como profesional del Derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual data de varios años.
Con tal proceder, la mencionada representante del Ministerio Público, a mi entender, ha infringido las normas éticas que imponen el deber de respeto y consideración entre profesionales que actúan con diferentes roles en el proceso, al permitirse exponer conceptos utilizados como soporte de sus argumentos para sustentar el ejercicio de un recurso procesal que se encuentra estipulado en la Ley.
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Por cuanto el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que en ningún caso le resulta aceptable las expresiones utilizadas por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA que pongan en tela de juicio su probidad, honorabilidad y calificación como profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual data de varios años, y que con tal proceder la mencionada abogada a su entender, infringió las normas éticas que imponen el deber de respeto y consideración entre profesionales que actúan con diferentes roles en el proceso, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, estima que tal circunstancia invocada por el inhibido, además de resultar ofensiva para dicho juez, lo predispone en su ánimo al momento de dictar la respectiva decisión, pues expresiones como esas pudieran crear una animadversión que afectaría su imparcialidad que es una de las virtudes del juzgador. De allí que tales hechos, a jucio de esta Corte, si constituyen un motivo grave que afecta loa imparcialidad del juez inhibido, establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1C-6213/05, seguida contra los ciudadanos CARRERO RAMOS YOSBIS y EICO BASTOS GREGORIO.

2. ORDENA que dicha causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez Temporal



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Inh-2270/JOC/mq




VOTO SALVADO

El suscrito Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones en su única Sala, Abg. Gerson Alexánder Niño, con el debido respeto, lamenta disentir del criterio jurídico establecido por los distinguidos colegas, con base a las siguientes razones.
Del acta de inhibición suscrita por el funcionario inhibido, se aprecia la inexistencia de los elementos fácticos que constituyen la causa petendi invocada por el Juez ad quo y cuales permitirían abordar un juicio de valor respecto de la procedencia o no del petitum solicitado; esto es, omite indicar al Tribunal dirimente, los señalamientos que manifiesta expresar la representante del Ministerio Público, y que sin embargo, le permitió formarse un juicio de valor que en su opinión consideró: “ … ponen en tela de juicio mi probidad, honorabilidad y calificación como profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional,…”.
No obstante a ello, y por cuanto el fin del proceso es la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República, además, que el mérito de la presente decisión involucra uno de los extremos de la garantía constitucional del debido proceso, como lo es, la imparcialidad del Juzgador, es por lo que, en opinión del disidente, la Sala debió abordar el mérito del escrito suscrito por la representación del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2005, para así concluir en la existencia o inexistencia de lo estimado por el funcionario inhibido.
De la minuciosa lectura del escrito referido, observa el disidente un párrafo cual alude a la conducta del Juez de instancia, y de seguidas se transcribe textualmente:

“El juez de la causa Abg. JOSE ANTONIO MELENDEZ, habiendo decretado un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, que significa tal y como lo señala el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal que una vez decretado el procedimiento abreviado previa solicitud del Ministerio Público, remitirá las actuaciones al tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público, lo que conlleva a que el Juez en Funciones de Control se desprenda de la cognición jurisdiccional de la causa que nos ocupa, estándole vedado emitir cualesquier clase de pronunciamiento respecto de lo ya resuelto por él, resultando en ese mismo instante INCOMPETENTE POR LA MATERIA en virtud de que le correspondía a un juez unipersonal de juicio conocer la causa. De este modo, el Juez no sólo quebrantó el Principio del Juez Natural erigido como garantía constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además resolvió sobre un punto controvertido ya resuelto por él, usurpando una competencia que no le correspondía, sorprendiendo a esta representante del Ministerio Público, causándole abierta indefensión y por ende desequilibrio procesal traduciéndose así en IGNORANCIA INEXCUSABLE DEL DERECHO. Aunado a esto, se violó la disposición procesal establecida en el artículo 177 único parte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”

Conforme se aprecia, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de representante del Ministerio Público, realiza calificaciones jurídicas en cuanto a la conducta procesal desplegada por el Juez de la instancia, denunciando la violación de normas constitucionales y legales, presuntamente cometidas durante la audiencia; estimando el disidente, que de las mismas no se infieren la existencia de ofensas o la imputación de hechos que pongan en duda la probidad, honorabilidad o desmérito como profesional del derecho, pues ellas constituyen un mero juicio de valor de contenido eminentemente normativo por la representante fiscal, respecto de la conducta jurisdiccional asumida por el juez de Instancia, y, por consiguiente, en opinión del disidente, inexiste el motivo grave invocado por el inhibido, que afecte su imparcialidad, lo cual conduce indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada.
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto salvado, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 24 de Mayo de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto salvado.


LOS JUECES DE LA CORTE,


JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente (T) y ponente


GERSON ALEXANDER NIÑO JOSÉ J. BERMUDEZ C.
Juez Temporal-Disidente. Juez


EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER


Inh-2270-05/GAN/gan