REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Jairo Orozco Correa

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, actuando con el carácter de apoderada de la Distribuidora de Motores Cordillera Andina (DIMCA, C.A), contra la decisión dictada el 16 de septiembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por dicha abogada de las actuaciones efectuadas por el mencionado Tribunal a partir del cinco de noviembre de 2002 exclusive, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: La recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad legal para ello, formalmente apelo de la interlocutoria proferida por este Despacho, mediante la cual desestimó la solicitud de nulidad que le fuera presentada, en contra de todas las actuaciones cumplidas en el presente expediente a partir del día 05 de noviembre del 2.002, exclusive, según escrito de fecha 10 de septiembre del corriente año, el cual corre agregado a las actas que integran el presente expediente.
Y para el supuesto de que este Tribunal intentara aplicar al presente recurso, el dispositivo contendido (sic) en el último aparte del artículo 196 del código orgánico procesal penal (sic), con todo respeto solicito sean tenidas en cuentas las siguientes consideraciones:
1) Lo establecido en el tercer aparte del antecitado artículo 196, al indicar que el recurso de apelación prosperará en contra de la decisión que acuerde la nulidad, es susceptible en Derecho de una interpretación a contrario, es decir: por aplicación a contrario de dicho precepto legal, también debe prosperar la apelación presentada en contra del auto que niegue la solicitud de nulidad, teniendo en cuando (sic) la, máxima de Derecho universal conforme a la cual “Donde no distingue el legislador, no puiede (sic) distinguir el intérprete”
2) Las nulidades denunciadas en el escrito del 10 de septiembre del corriente año, son de la misma entidad de las enunciadas en el artículo 191 ejusdem, porque son de las que implican inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Las nulidades denunciadas son de la misma naturaleza jurídica de las señaladas por el primer aparte del artículo 195 del COPP, pues están constituidas por actuaciones judiciales de procedimiento que ocasionan la (sic) mi representada, como intervinientes en el presente proceso, un perjuicio reparable solamente por la declaratoria de nulidad.
4) La negativa al presente recurso de apelación, violentaría a mi poderdante la garantía procesal contenida en el artículo 01 del COPP, pues se le estaría cercenando su derecho a la defensa, consagrado por el ordinal 01 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el encabezamiento del artículo 12 del COPP.
5) Una inadmisión al presente recurso de apelación también violaría la garantía procesal inserta en el artículo 07 del COPP, pues se obligaría a mi representada a someterse a la potestad de un “Juez especial” que no es su Juez natural, pues su “Juez natural”, sería, en todo caso, un “Juez o Tribunal “distinto” al que pronunció la sentencia de Primera Instancia”.
6) Finalmente, los Jueces están obligados a velar por la incolumidad de la Constitución Nacional, estando sometidos al “Control de la Constitucionalidad” y por ende, cuando se tropiecen con una norma procesal que colida con una constitucional… “DEBERAN ATENERSE A LA NORMA CONSTITUCIONAL”… (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por todo lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito sea oído el presente recurso de apelación, dándole al mismo la tramitación legal correspondiente…”.


Revisado el auto contra el cual se recurre, se observa que el mismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil DIMCA C.A.

En relación con los efectos de las nulidades, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero y final, disponen que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponen recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Y que este recurso no procederá, si la solicitud es denegada.

En el presente caso, evidentemente que la solicitud de nulidad formulada fue denegada, al ser declarada sin lugar, y por tanto, dicha decisión es inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el aparte final del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, quien dice actuar con el carácter de apoderada de la Distribuidora de Motores Cordillera Andina (DIMCA, C.A), de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el aparte final del artículo 196 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez Titular Juez Accidental



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Aa-2216/JOC/mq