REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

En fecha 22 de abril de 2005, se recibieron en esta Corte las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ.

En fecha 28 de abril de 2005, presentes en la sala de la Corte de Apelaciones los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS y JAIRO OROZCO CORREA, Jueces titulares de la referida Corte, a los fines de deliberar sobre la ponencia presentada por el primero de los nombrados, mediante la cual propuso decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y una vez sometida a consideración la referida ponencia, la mayoría no estuvo de acuerdo con la misma, procediéndose a reasignarla mediante sorteo, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recayendo tal responsabilidad en el abogado JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, con el carácter de Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada el seis de abril de dos mil cinco, por la abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que formuló el mencionado Juez, de que se aplique medida disciplinaria al abogado litigante PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, y en consecuencia lo absolvió de dicha solicitud, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

El recurrente apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el procedimiento seguido a un profesional del derecho, es decir, que se trata de la impugnación de una decisión de naturaleza administrativa, y por tanto, esta Corte debe determinar si es competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, para lo cual necesariamente debe remitirse a lo dispuesto en la sentencia dictada el 23 de junio de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la que se estableció el procedimiento a seguir ante la verificación de alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profirieren respecto del Juez, de los funcionarios del Tribunal o bien de la contra parte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio.

En dicha sentencia, de carácter vinculante, para el ejercicio de la potestad disciplinaria judicial atribuida a los jueces de la República, se dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el Tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

(Omissis)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República:

(Omissis)
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionatoria, ante la misma autoridad que dictó la medida tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo” (Resaltado de la Corte).


Como puede apreciarse, las decisiones disciplinarias que se dicten en virtud del procedimiento incoado por irrespeto u ofensa proferidos respecto de un juez, de los funcionarios del Tribunal o bien de la contra parte en juicio, en contravención del orden tribunalicio, son recurribles ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De manera que esta Corte se considera incompetente en razón de la materia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando en el mismo se solicita la nulidad de la decisión dictada. En consecuencia, estima que lo procedente es remitir los autos al Tribunal que resulta competente, como es la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, con el carácter de Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada el seis de abril de dos mil cinco, por la abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que formuló el mencionado Juez, de que se aplique medida disciplinaria al abogado litigante PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, y en consecuencia lo absolvió de dicha solicitud.
2. ORDENA remitir los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay voto salvado del Juez Presidente de la Sala.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario



VOTO SALVADO


Quien suscribe, Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, en uso de las atribuciones que me confiere la ley, con el mayor respeto difiero del criterio de la mayoría sentenciadora en la presente causa cuya ponencia corresponde al Dr. Jairo Orozco Correa y así lo dejo anotado mediante el presente voto salvado que fundamento en las siguientes circunstancias:

Observa quien aquí disiente que el procedimiento para la imposición de medidas disciplinarias (Potestad Disciplinaria) por parte de los Jueces, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Poder Judicial, ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente mediante decisión de fecha 23 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la cual claramente se dejó establecido que:

“5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los término en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Así mismo tendría la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo”


De lo antes transcrito se evidencia claramente que la decisión dictada en este caso por la Juez 1° de juicio de este mismo Circuito Judicial no es impugnable mediante e recurso ordinario de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, dicha decisión administrativa puede ser impugnada solamente mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en este caso en particular, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Andina con sede en Barinas Estado Barinas.
En consecuencia, este disidente considera que el recurso interpuesto ante esta instancia debió ser declarado inadmisible, pues contra el fallo en cuestión sólo procede el referido recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, o bien la acción de amparo constitucional o el recurso de consideración.





Dejo así mediante el presente voto salvado mi criterio con respecto a este punto, en la misma fecha de la decisión y como parte integrante del mismo.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario