REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS




Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Garantón, defensor de los ciudadanos José Ignacio Perozo Gori y Ramón José Sánchez, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 21 de Marzo de 2.003, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4°, literales “a, c , d y f”, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 29 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Revisadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 28 de Febrero de 2.003, el abogado Juan Garantón, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos José Ignacio Perozo Gori y Ramón José Sánchez, mediante escrito opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4° literales a), c), d), f), y en el numeral 5°, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, argumentando que “las excepciones promovidas lo son sobre puntos de mero derecho, pero los argumentos planteados se encuentran comprobados en el expediente que recoge el proceso seguido al Ciudadano Sinforoso Caballero, y allí consta la inexistencia de la falsa denuncia interpuesta, e igualmente consta la cosa juzgada por cuanto allí cursa la sentencia absolutoria que determinó que no había delito de Legitimación de Capitales, ni ningún otro, y tales probanzas comprueban plenamente la procedencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas”.


SEGUNDO: En fecha 18 de Marzo de 2.003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, presenta escrito, contestando las excepciones en los siguientes términos: “En Cuanto, al Punto Primero: En el mes de Noviembre del año 2.001, mediante la Figura Jurídica del Tribunal con Jurados, plenamente investido de las cualidades de Legalidad y Legitimidad, dictaron decisión en el precitado Expediente, en relación a la única persona “Puesta a Derecho”, como lo es el ciudadano SINFOROSO CABALLERO, al cual se le “absolvió”, por decisión Unánime, en su debido momento, por no habérsele probado su participación en la comisión del Delito por el cual se le acusó. En la ejecución o desarrollo del mencionado Juicio Oral y Público, no estaban presentes los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEROZO Y RAMÓN SÁNCHEZ, a los cuales se refiere el accionante en su “ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE EXCEPCIÓN”. (omissis). Ahora bien, el argumento invocado por el accionante, como lo es la cosa juzgada en el presente caso no es aplicable por cuanto sus representados en ningún momento se han sometido a proceso o Juicio Oral, y Público alguno del cual se les haya decretado absolutoria y menos aún, como lo plantea el accionante al manifestar que en contra de sus representados se mantiene una medida vigente de privación de Libertad ya que lo que existe en contra de los mismos, es una Orden Judicial de Captura que se encuentra revestida de legalidad y legitimidad. (omissis). En cuanto al Punto Segundo: (omissis). No obstante el accionante, no prueba una vez más, lo invocado como lo es la inexistencia del denunciante al cual se refiere, es por lo acá antes invocado que la excepción propuesta por el accionante y referida al literal c) del numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada SIN LUGAR. En cuanto al Punto Tercero: A este respecto el accionante omite el enunciamiento de la prohibición legal, y más aún, se observa que en forma deliberada, pretende hacer ver y creer, que el Ministerio Público, ya ha enunciado, señalado los hechos imputados, a sus representados; JOSE IGNACIO PEROZO Y RAMON SÁNCHEZ, lo cual es, no se puede ni se debe hacer por los momentos, puesto que los mismos, se encuentran PROFUGOS DE LA JUSTICIA, desde el momento, en que se les libró la respectiva Orden de Captura. (omissis). En cuanto al Punto Cuatro: Igualmente, el accionante, no prueba la inexistencia del denunciante, al cual se refiere, sino que por el contrario, continua con la repetitividad de argumentos sin fundamentación alguna, y lo que es más grave, sin asidero jurídico. (omissis). En cuanto al Punto Quinto: (omissis), en este punto quinto, admite la comisión del hecho punible por el cual se llevó a cabo el Juicio Oral y Público al ciudadano Sinforoso CABALLERO, y que relación (sic) a los ciudadanos; JOSE IGNACIO PEROZO Y RAMON SÁNCHEZ, hasta el extremo de que se llegó a admitir el no operar la Prescripción de los hechos por los cuales se le acusó, y acá, en esta oportunidad, invoca la referida prescripción, lo que evidencia, una vez más el aspecto “perdidoso” del presente Oprobio Jurídico del accionante...”


TERCERO: En fecha 21 de Marzo de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el abogado defensor y mediante auto motivado las declara sin lugar, expresando lo siguiente: “Las excepciones planteadas por el Abogado (sic) JUAN GARANTON, son de mero derecho, por lo cual es procedente decidir sobre lo planteado, prescindiendo de la Audiencia para que las partes debatan oralmente y presenten pruebas sobre lo alegado, conforme lo dispone el artículo 29, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el exponente, Abogado (sic) J UAN (sic) GARANTON, en el numeral primero de su Escrito, que ha operado en la presente Causa la Cosa Juzgada, a favor de sus defendidos JOSE IGNACIO PEROZO Y RAMON JOSE SÁNCHEZ de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ciudadano SINFOROSO CABALLERO, fue declarado inocente por el Juzgado Séptimo (sic) Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo Jurado dictó Sentencia Absolutoria por Unanimidad, en la cual determinó de que no existía el delito de Legitimación de Capitales. Una de las características del derecho penal, es la de ser Personalísimo, (omissis), pues es ese principio y características del derecho penal, la que garantiza un debido proceso de que ningún otro ser humano, podrá ser Juzgado en representación de otro. El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio del efecto extensivo, se refiere única y exclusivamente a los recursos contemplados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, su interpretación gramatical, no deja al operador de justicia, dudas al respecto “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”, pretender un efecto extensivo, en una Sentencia Definitiva, que dictamina la culpabilidad o inocencia, de una o una (sic) personas, luce ajeno y extraño a la Dogmática del Derecho Penal, y siendo en consecuencia improcedente, por infundado la excepción interpuesta por la Defensa. Opone el Defensor, Abogado Juan Garantón, en el numeral segundo de su escrito, como obstáculo al ejercicio de la acción penal, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo de que sobre los hechos denunciados quedo demostrado que no revisten carácter penal, por cuanto el denunciante es inexistente. En nuestro sistema de Corte Acusatorio, como es sabido, la titularidad de la acción penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, con las excepciones que al respecto contempla la Ley, (omissis). La presente investigación cursa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por el delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo este un delito de Acción Pública, cuyos hechos revisten carácter penal, y en consecuencia es al señalado Ministerio Público, en representación del Estado, el que está facultado para el ejercicio de la acción, entendiéndose por ésta, la presentación de su acto conclusivo en la oportunidad que así proceda, no puede suplir ni convertirse en parte bajo ningún efecto el Juez de Control, por lo que se declara sin lugar la excepción interpuesta. En su numeral tercero, del Escrito presentado por el Abogado JUAN GARANTON, opone la excepción contenida en el literal d), del numeral 4, del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe prohibición legal de intentar la acción propuesta, , (sic) aduciendo que, la denuncia que da origen al presente proceso es intramitable, por cuanto no cumple con los requisitos de los artículos 285 y 286 ejusdem. El delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se investiga a los imputados JOSE IGNACIO PEROZO Y RAMON JOSE SÁNCHEZ, es un delito de acción pública, por lo tanto perseguible de oficio, siendo en tal caso el fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado, quien a su vez es el sujeto pasivo del delito, a quien corresponde todo lo concerniente a la acción penal que corresponda, (omissis),no considera este Juzgador, que exista prohibición legal de intentar la acción propuesta, es un delito perseguible de oficio, el cual aún cuando no se pudiera constatar la identidad del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, esta en la obligación de investigar y ejercer las acciones que de allí se deriven, bien sea a favor o en contra, del que en este resulte como imputado, por lo que no existiendo esta prohibición, lo procedente es declarar sin lugar la excepción interpuesta. (omissis). Interpone el tantas veces citado, Abogado (sic) JUAN GARANTON, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de que el denunciante no existe y nunca se podría proceder a investigar una denuncia de un denunciante inexistente, quien no se puede considerar víctima, este Tribunal, considera improcedente lo solicitado, pues como ya lo ha dejado establecido, el delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es el Estado, entendido este, como la República Bolivariana de Venezuela y no el denunciante, que aduce el solicitante que es inexistente, siendo lo conducente declarar sin lugar la excepción interpuesta. Finalmente el oponente interpone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que de haberse cometido algún delito en la presente causa, la acción penal se extinguió, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° y la prevista en el artículo 109 del Código Penal. A este respecto el Tribunal señala: En fecha 21 de Octubre de 1.993, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto de Detención, entre otros, al imputado JOSE IGNACIO PEROZO GORI, (omissis); el 04 de Noviembre de 1.993, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto de detención, entre otros al imputado RAMON JOSE SÁNCHEZ, (omissis); en fecha 02 de Mayo de 1.994, el extinto Juzgado Superior tercero (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Revoca los Autos de Detención que le fueron dictados, entre otros, al imputado JOSE IGNACIO PEROZO GORI Y RAMON JOSE SÁNCHEZ; en fecha 31 de Agosto de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Reenvio en lo Penal, Jurisdicción Nacional, confirma el Auto de Detención Dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, entre otros a los ya nombrados (sic) imputado (sic) JOSE IGNACIO PEROZO GORI Y RAMON JOSE SÁNCHEZ, por el delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BENEFICIO ECONOMICO, (omissis), librándoles las Ordenes de Aprehensión Nrs. 004-99 y 002-99, de fechas 13 de Septiembre de 1999, respectivamente, las cuales fueron ratificadas por este Despacho el 14 de Mayo del 2002. De ello se observa, que la prescripción ha sido interrumpida en las oportunidades y fechas en que fueron emitidas las anteriores decisiones, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 110, primer aparte del Código Penal: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...” interrumpiendo en consecuencia, los Autos de Detenciones, Ordenes de Aprehensiones y Diligencias Procesales, señalados anteriormente y que constan en las Actas Procesales, la prescripción por el delito indicado, aunado a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como imprescriptible, los delitos de Lesa Humanidad, el cual considera este Juzgador que pertenece el tipo penal imputado, Declarando (sic) sin lugar la excepción planteada. Y así se decide.”


CUARTO: En fecha 21 de Abril de 2.003, el abogado Juan Garantón, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos José Ignacio Perozo y Ramón José Sánchez, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2.003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró sin lugar las declaró sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4°, literales “a, c , d y f”, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 29 ejusdem. En los siguientes términos:

“CAPITULO I APELACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA PRIMERA EXCEPCIÓN PLANTEADA. (omissis) “PRIMERO: La excepción contenida en el literal a) del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe cosa juzgada, ya que los hechos por los cuales pesa una medida de privación de libertad inconstitucional en contra de mis defendidos, fueron sentenciados hace más de un año por un jurado que decidió de modo unánime que no existía delito de legitimación de capitales y absolvió al Ciudadano Sinforoso Caballero, mi defendido para aquel entonces, por cuanto no se probó el cuerpo del delito, hecho por el cual mantiene una medida vigente en su contra de privación de libertad mis defendidos, así como otros Ciudadanos relacionados con el caso que recibió el nombre de SIERRA CARLOS, por las iniciales de SINFOROSO CABALLERO, quien era el Presidente del grupo empresarial La Frontera, con el cual fueron relacionadas las demás personas, a quienes se les dictaron medidas preventivas, a todas luces inconstitucionales, por cuanto ningún fiscal del Ministerio Público solicitó la privación de libertad de las mismas. Es el caso que la denuncia investigada fue una sola formulada en el mes de Septiembre de 1.993, hace casi diez años por una persona que se demostró y así consta en autos que no existía. (omissis). Es por ello que debe ser declarada con lugar la excepción planteada, ya operó la Cosa Juzgada, y la denuncia del año 1.993 del desconocido por inexistente Ciudadano Ezequiel Ochoa Mora, debe ser desestimada, ya que han transcurrido mas de tres mil cuatrocientos días desde la interposición de la misma y esos hechos denunciados ya fueron enjuiciados y sentenciados de modo definitivamente firme, mas (sic) aun (sic) cuando existe el efecto extensivo de las decisiones judiciales planteado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. Pues bien Ciudadano Juez es de meridiana claridad que la sentencia absolutoria del Tribunal de Jurados por unanimidad que determinó que no existía legitimación de capitales debe hacerse valer para las demás personas señaladas tomando en cuenta el efecto extensivo, la cosa juzgada, la unidad del proceso consagrada en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la falsedad de la denuncia, el ser el único denunciante el inexistente Ciudadano Ezequiel Ochoa Mora, y el hecho mismo de que han transcurrido más de tres mil cuatrocientos días sin que la Fiscalía haya hecho pronunciamiento ni diligencia alguna en relación a los hechos denunciados por Ezequiel Ochoa Mora, enjuiciados y juzgados y absuelto por unanimidad el acusado, encontrándome definitivamente firme dicha sentencia.”. (omissis). Ciudadanos Jueces, siendo este el caso, al dictarse una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, en la que se determinó que no existía delito (sic) es decir, que no existía cuerpo del delito y que el Ciudadano Sinforoso Caballero fue absuelto, por cuanto no hubo delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias de (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ese proceso originado por la única denuncia cursante en autos del Ciudadano Ezequiel Ochoa Mora, necesariamente esa sentencia debe favorecer a los otros imputados, ya que deviene de los mismos hechos. (omissis). No esta demás señalar Ciudadanos Jueces, que con el ejercicio de una apelación o cualquier otro tipo de recurso, se obtienen autos o sentencias y es ese pronunciamiento que debe ser extensible a los demás en cuanto les sea favorable, y de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el artículo 24, en su parte in fine, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. Es por ello que en el caso que nos ocupa no cabe duda alguna, que si un recurso que beneficia a un reo debe beneficiar a los demás en las mismas circunstancias necesariamente una sentencia con carácter de definitiva y que constituye cosa juzgada debe bajo efecto extensivo favorecer a todos los demaás imputados que se encuentren dentro de la (sic) misma (sic) circunstancias jurídicas en la que se encontraba el imputado que fue absuelto, dado que la sentencia definitivamente firme, es el pronunciamiento mejor elaborado y de mayor credibilidad dentro de la administración de justicia. (omissis). CAPITULO II Apelación de la declaratoria sin lugar de la Segunda excepción planteada. Igualmente opuse la excepción prevista en el literal c, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis). Esta excepción por supuesto que también es procedente ya que el literal c, determina que la acción es promovida legalmente cuando la denuncia se base en hechos que no revisten carácter penal y en la primera motivación de la apelación explicamos sobre el hecho de la inexistencia del denunciante y que ya la administración de justicia se pronunció manifestando que no hubo la comisión de ningún delito en la causa seguida a Sinforoso Caballero y si no hay denunciante y no hay causa, mal puede tramitarse dicha denuncia por cuanto ello es contrario a derecho y violatorio de los artículos 285 y 286 en concordancia con los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que también se violan los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y oportuna respuesta, y por ende no puede iniciarse una investigación con un denunciante inexistente, sin derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, y mucho menos mantener un proceso eternamente, que en el presente caso, ya tiene casi diez (10) años, sin que el representante del Ministerio Público, haya practicado hasta la fecha diligencia alguna. (omissis). Capítulo III Apelación de la declaratoria sin lugar de la tercera excepción planteada. Igualmente opuse ante el tribunal de Control la excepción contenida en el literal d) del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que como dije antes, la denuncia es intramitable, no cumple con los requisitos de forma y contenido de los artículos 285 y 286 ejusdem, ya que quien no existe no es persona, y mal podría procederse a investigar una denuncia viciada de falsedad absoluta tanto por carecer de denunciante como de los requisitos exigidos para efectuar la denuncia. El Tribunal para declarar esta excepción interpuesta sin lugar argumenta entre otras cosas que se trata de un delito de acción pública y transcribe el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis): Ciudadanos Jueces, ante este planteamiento perfectamente el recurso de apelación se puede fundar en el numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay violación de la ley por inobservancia, y tal violación es de rango constitucional, ya que de acuerdo al artículo 57 de nuestra Constitución, no se permite el anonimato y mal puede afirmar el Tribunal en su sentencia que no considera que exista prohibición legal de intentar la acción propuesta en un delito perseguible de oficio, aún cuando no se pueda constatar la identidad del denunciante, ya que tal planteamiento es violatorio de una norma de rango constitucional, como lo es la prohibición del anonimato, así como se garantiza el honor y la intimidad en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, y se establece en el 291 del Código Orgánico Procesal Penal la responsabilidad del denunciante y la sanción aplicable al mismo. (omissis). Tenemos entonces que esta excepción debe ser declarada con lugar al resolver la presente apelación ya que la sentencia apelada comete violación de la ley por inobservancia de normas de rango constitucional y es evidente que no se puede tramitar una acción propuesta anónimamente por cuanto en contra de ello hay prohibición legal expresa. Capitulo IV Apelación de la declaratoria sin lugar de la Cuarta excepción planteada. Así mismo opuse la excepción de falta de legitimación o capacidad de la victima (sic) para intentar la acción contenida en el literal f), numeral 4, del artículo 28, ya que como lo he mencionado anteriormente el denunciante no existe, nunca se podría proceder a investigar una denuncia de un denunciante inexistente, quien no se puede considerar victima (sic). Ante tal planteamiento, determinó el Tribunal que: “....es el estado entendido como la República Bolivariana de Venezuela y no al denunciante, que aduce el solicitante que es inexistente, siendo lo conducente declarar sin lugar la excepción interpuesta.” (omissis). Capitulo V apelación de la declaratoria sin lugar de la Quinta excepción planteada. Por ultimo (sic) opuse como excepción la prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse cometido algún delito en la presente causa la acción penal se extinguió, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° y la prevista en el artículo 109 del Código Penal. Debo señalar en lo referente a este particular que en el juicio seguido al Ciudadano Sinforoso Caballero, renunció expresamente a la prescripción, pero es evidente que los hechos están prescritos en el supuesto negado de la existencia de delito alguno. (omissis). Dice el Tribunal: Que de ello se observa que la prescripción ha sido interrumpida en las oportunidades y fechas en que fueron emitidas las anteriores decisiones conforme lo dispone el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, “...interrumpiendo en consecuencia los autos de detenciones, ordenes de aprehensiones y diligencias procesales, señalados anteriormente y que consta en las actas procesales, la prescripción por el delito indicado, aunado a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como imprescriptible los delitos de lesa humanidad, el cual considera este Juzgador que pertenece el (sic) tipo penal imputado, declarando sin lugar la excepción planteada. Ciudadanos Jueces, al declararse improcedente esta excepción el sentenciador comete violaciones a la ley por inobservancia y por errónea aplicación de normas jurídicas lo cual hace posible fundamentar esta apelación en el numeral 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal aplica erróneamente la norma contemplada en el artículo 110 del Código Penal y no hace referencia alguna al artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, que establece que prescribe a los cinco años la acción penal si el delito mereciere pena de prisión por más de tres años. Es claro que en los delitos de drogas tienen una pena de prisión mayor de tres años y por lo tanto la prescripción ordinaria de los mismos opera a los cinco años y en ellos de acuerdo a la ley, solo opera la ordinaria. En este mismo orden de ideas cabe señalar que el artículo 110 del Código Penal establece que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Si observamos las fechas a que hace referencia el sentenciador y los actos a los cuales se refiere y que dice el Tribunal que interrumpieron la prescripción, podemos ver que señala que en fecha 02 de Mayo de 1.994 el extinto Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira revoca los autos de detención y luego manifiesta que el nuevo acto que interrumpió la prescripción ocurrió en fecha 31 de Agosto de 1.999, si tomamos estas fechas en referencia y hacemos el computo del tiempo transcurrido entre ambas fechas, podemos observar que entre las mismas ya habían transcurrido cinco años, tres meses y 29 dias (sic), un tiempo superior al necesario para declarar extinta la acción penal de conformidad con el ordinal 4, del artículo 108 en concordancia con los artículos 109 y110 del Código Penal y ello si tomamos en consideración las fechas y actos señalados por el Tribunal, por cuanto lo que interrumpe la prescripción era el decreto del auto de detención, no la revocatoria del mismo, así como interrumpe la prescripción la sentencia cuando es condenatoria, no cuando es absolutoria, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, siendo esto así, evidentemente, transcurrió un tiempo mucho mayor y por ello se encuentra extinta la acción penal, para el enjuiciamiento de estos hechos, y así debe ser declarado por esta Corte al resolver la presente apelación. Igualmente el Tribunal comete un error, cuando cita en su sentencia que el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (sic), establece como imprescriptible los delitos de lesa humanidad y manifiesta que este tipo penal es delito de lesa humanidad y por ende imprescriptible. El Tribunal comete con este pronunciamiento un error en la aplicación de la norma, ya que el artículo 24 de nuestra Carta Magna establece en su encabezamiento que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y en virtud de esta norma constitucional de obligatoria vigencia, que se explica por si sola, es lo que hace innecesario discutir si el tipo penal en cuestión es o no de lesa humanidad. Las excepciones promovidas lo fueron sobre puntos de mero derecho, pero los argumentos planteados se encuentran comprobados en el expediente que recoge el proceso seguido al Ciudadano Sinforoso Caballero, y allí consta la inexistencia del Ciudadano Ezequiel Ochoa Mora, los nueve años y cuatro meses de la existencia de la falsa denuncia interpuesta, e igualmente consta la cosa juzgada por cuanto allí cursa la sentencia absolutoria que determinó que no había delito de Legitimación de Capitales, ni ningún otro, y tales probanzas comprueban plenamente la procedencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, declaradas sin lugar por el Tribunal de Control y cuyo fallo apelamos en esta oportunidad....”
QUINTO: En fecha 15 de Mayo de 2.003, el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de escrito, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Garantón, de la siguiente manera: “1) El recurrente en su manuscrito designa como Defensor Auxiliar, a la Abogado ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, profesional del Derecho éste, que no se ha juramentado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 139 en su púnico aparte del Código 0rgánico Procesal Penal, aunándole también a dicho manuscrito, el defecto de ; Indicación del Expediente, al cual debe ser agregado dicho escrito, defecto de Juramentación que debe ser ponderantemente observado por los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones al momento de entrar a conocer el presente “Recurso de Apelación”, es decir, no tenerse a la profesional del Derecho; ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, como Defensor Auxiliar, en la presente Causa Penal. (omissis) 3) El recurrente, alega que sus representados se encuentran en igualdad de condiciones, con respecto al ciudadano SINFOROSO CABALLERO, a quien se le siguió Juicio Oral y Público, lo cual es total y completamente falso, ya que los ciudadanos: JOSE IGNACIO PEROZO Y RAMON SÁNCHEZ, no se han puesto a derecho y menos aún, no se les ha seguido Juicio Oral y Público, razón por la cual, NO LES ACOBIJA, el contenido del invocado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo reitera erradamente el recurrente, en la presente causa penal. 4) El recurrente reitera el efecto extensivo de la decisión judicial, en la cual se absolvió al ciudadano SINFOROSO CABALLERO, pretendiendo, hacer ver y creer nuevamente que existe COSA JUZGADA, para, lo (sic) sus representados, ya plenamente mencionados. Denotándose, una vez más, el aspecto causídico y por demás desconocedor el proceso penal vigente, ya que la responsabilidad es de CARÁCTER PERSONALÍSIMO, aunado al hecho de que el imputado, debe y tiene que estar puesto a derecho, para que surta el efecto jurídico, que al respecto se invoca. (Omissis) 8) El recurrente, alega en su “Escrito de Apelación”. “...que no había delito de Legitimación de Capitales,....” pero ello se refiere solo y unicamente, en cuanto a la acción desplegada por él para entonces acusado SINFOROSO CABALLERO, más no para los demás investigados en la presente causa, en especifico(sic), para los ciudadanos; JOSE IGNACIO PEROZO Y RAMON SÁNCHEZ, imputados estos últimos acá indicados, que se encuentran PROFUGIOS (sic), de la Justicia. Así mismo, consta en el acta que al efecto se redactó,; Que se absuelve al ciudadano SINFOROSO CABALLERO, por la comisión del delito, pero no hay pronunciamiento alguno de que el delito no se haya cometido. Al efecto promuevo como medio probatorio, Copia Certificada del Acta redactada en fecha 20 de Noviembre del 2002, por el Juzgado en función de Juicio número 7, la cual se explica por sí sola.....”


Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

PRIMERO: Planteados en la forma en que han quedado expuestos los elementos que integran la presente apelación de autos, esta Corte pasa a examinar si dicha apelación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; ...” (subrayado y resaltado nuestro). Se desprende de aquí que si el que interpone el recurso, le falta la cualidad de parte, este sería inadmisible.

A tal efecto se observa lo siguiente: En fecha 14 de Mayo de 2.002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de escrito dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas Seccional Caracas, RATIFICA Orden de captura con oficio N° 270-99 de fecha 13/09/1999 del Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ y otros. (subrayado y resaltado nuestro). En relación a esto es de acotar que la orden de captura es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o presencia del imputado ante el Tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.


Ahora bien, en vista de que a la fecha actual, los mencionados ciudadanos no se han puesto a derecho, es decir, se encuentran prófugos de la justicia, es la razón por la cual esta Sala considera que, ellos no pueden delegar en la persona de su abogado defensor la interposición de la apelación al auto que declaró sin lugar las excepciones opuestas, esto con base a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 3°, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omissis) 3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,...” En concordancia con el artículo 125 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 12° No ser juzgado en ausencia,...” (subrayado y resaltado nuestro).

En ese orden de ideas, se toma como ilegítima la facultad del defensor de recurrir del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el abogado defensor de los ciudadanos José Ignacio Perozo Gori y Ramón José Sánchez, ya que éstos no se han puesto a derecho.

Este criterio lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 938 de fecha 28 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se explana lo siguiente:
“...Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado...”

En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente en este caso es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por carecer de legitimación el recurrente para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Garantón, defensor de los ciudadanos José Ignacio Perozo Gori y Ramón José Sánchez, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 21 de Marzo de 2.003, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas. Hay voto concurrente del Juez Presidente de la Sala.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146° y la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ



WILLIAN GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO




VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 02 de junio del año 2003 conforme consta al folio 327 de las presentes actuaciones, fueron recibidas en esta Corte y en esa oportunidad se designó ponente para la elaboración del proyecto de decisión y se le hizo entrega el expediente por parte de la Secretaría (físico) al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTISEIS DIAS, lo que se traduce en un retardo procesal de CASI DOS AÑOS en una causa de drogas, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que la defensa esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, la justicia, en la persona del Juez designado por el mismo Estado demoró casi dos años en contestarle, por ende, necesariamente tengo que observar que vieron los usuarios quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a las partes. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 02 de mayo de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.


DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE




JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ PONENTE





WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Willian Guerrero Santander
Secretario
Exp-1-Aa-1342-03/ m.v.