REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez.




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


ACUSADO:

Juan José Gelviz Mogollón, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 15.501.873 y domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje N° 08, casa N° 5-48, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogado Rómulo Medina Villamizar


FISCALES:

Abogadas: Reina Elizabeth Zambrano y Mercedes Liliana Rivera Rojas
Fiscal Tercera y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público.



Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con vista al recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Medina Villamizar, en su condición de defensor del imputado Juan José Pelvis Mogollón, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal cuando en fecha 21 de abril de 2005 admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano Juan José Gelviz Mogollón, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de Dulce Contreras viuda de Venegas, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, cambió la calificación jurídica a petición de la defensa del imputado, acordó mantener la privación de libertad del imputado Juan José Gelviz Mogollón, por considerar que no han cambiado las circunstancias y no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, ordenando finalmente la apertura a juicio oral y público en contra del referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Jafeth V. Pons Briñez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2005, la Corte admitió el recurso interpuesto, acordando resolver dentro de las diez audiencias siguientes.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Alega el abogado Rómulo Medina Villamizar, en su escrito de apelación, que en fecha 21 de abril de 2005 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, la cual ya había sido diferida en dos oportunidades y que una de las incidencias resueltas por la ciudadana Juez en dicho acto, fue la de no admitir las dos (02) pruebas (testimoniales y documentales), que él promovió; que la razón de no admitirlas es que las mismas eran extemporáneas; que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía tiene fecha 01 de febrero del 2005, y el tribunal de Control el día 02 de febrero del 2005, fija como fecha de la audiencia preliminar el día 02 de marzo del mismo año; que fue debidamente notificado por un alguacil de dicha audiencia, recibiendo la respectiva notificación por escrito, el cual anexó en autos; que para el día 25 de febrero del año en curso, hizo entrega en el alguacilazgo de un escrito donde promueve testimoniales y documental como pruebas para el juicio oral y público, además de una solicitud de medida cautelar sustitutiva para su defendido; que al analizar las fechas de presentación del escrito con respecto a la fecha fijada para la audiencia preliminar, se tiene que se presentó dentro del lapso legal fijado en el primer y único párrafo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Mediante escrito corriente del folio 32 al 33 de las presentes actuaciones, las abogadas Reina Elizabeth Zambrano Pérez, Mercedes Liliana Rivera Rojas y Nelson José Montero Merchán, en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
Que la defensa pretende que le sean admitidas las pruebas promovidas de manera extemporánea el día viernes 25 de febrero del 2005, esgrimiendo que su escrito probatorio había sido consignado en la fecha indicada anteriormente, creyendo falsamente estar en los días para hacerlo; que efectivamente el día 01 de febrero de 2005, la representante Fiscal presenta el escrito acusatorio contra el imputado de autos, el cual dio por concluida la fase preparatoria del proceso penal, que una vez presentada la acusación el Juez convocará a una audiencia oral, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte y se concluye con la apertura a juicio oral y público, o bien con la materialización de alguna formula alternativa a la prosecución del proceso o con el procedimiento especial de admisión de los hechos; que la defensa presenta su escrito de pruebas el día 25 de febrero de 2005 y en fecha 02/02/05 se fijó por auto emanado del Tribunal Quinto de Control la audiencia preliminar para el 02-03-05, lo que quiere decir que las partes tenían hasta el 21 de febrero del presente año para presentar pruebas u oponer excepciones de acuerdo a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentan los representantes del Ministerio que la decisión del Tribunal fue acertada y que haciendo un cómputo de los días transcurridos se tiene que desde el día 22 de febrero hasta el día 01-03-05 hay exactamente cinco días, pues no se pueden contar 27 y 28 de febrero, ya que pertenecen a sábado y domingo.
Que el defensor no señaló, en su extemporáneo escrito probatorio, la necesidad y pertinencia de las pruebas por él presentadas, en razón a los principios del debido proceso y a la igualdad de las partes, que es claro el legislador al establecer hasta cinco días para presentar cualquier alegato antes de celebrada la audiencia; que de la misma manera, la prueba documental promovida fue filmada, editada, reproducida y llevada a la causa por el defensor, sin que se le diera el derecho al Ministerio Público de tener acceso a ella, lo que constituye una violación a los principios de Investigación Integral y comunidad de prueba; que esta prueba hubiera podido perfectamente ser solicitada al Ministerio Público, pero aún así tal pedimento no ocurrió; que la defensa ha incumplido con el deber que le impone el Legislador Venezolano, a las partes litigar de buena fe, ya que la defensa mediante ésta estrategia ha tratado de sorprender al Ministerio Público y a los Jueces de la República; que ante la imposibilidad de demostrar la inocencia de su defendido, creyó que ellas no se darían cuenta o dejarían pasar por alto su extemporáneo escrito el cual además no cumple con las formalidades de ley. Por último solicitan que el recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE y se mantenga con todos sus efectos la decisión tomada por el Tribunal de Control y se notifique a las partes de la decisión.
DE LA DECISION RECURRIDA:

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, corriente desde los folios 15 al 25 de las presentes actuaciones, corre inserta la decisión recurrida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal quien hizo una relación sucinta de todas y cada una de las actuaciones que se encuentran insertas en la presente causa y en la parte dispositiva del fallo en el punto quinto, dejó sentado lo siguiente: “QUINTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto las mismas son extemporáneas, además el video fue obtenido sin autorización judicial aunado a ello no fue practicado por los órganos policiales correspondientes…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizado el recurso, la contestación al mismo y la decisión dictada por el a quo, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

Primera: Como el recurrente centra su apelación en la declaratoria de inadmisibilidad de las dos pruebas promovidas por él en escrito de fecha 25 de Febrero de 2005 debido al vencimiento del lapso previsto en el artículo 328 ejusdem, esta Corte considera necesario destacar que el referido artículo 328, dispone lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (La negrilla es de la Corte).


En el caso bajo análisis, se observa que en la presente causa, el abogado defensor alega que sus pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente ya que habiéndose fijado oportunidad para la audiencia preliminar en sus actuaciones para el día 02 de marzo de 2005 (celebrada efectivamente el 21 de abril de 2005), su escrito de pruebas fue consignado en fecha 25 de febrero, es decir, antes de los cinco días de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, partiendo de que tal lapso de cinco días que prevé el artículo 328 eiusdem, debe ser contado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 ibidem, por días hábiles, fácilmente podemos determinar que efectivamente el promovente, la defensa en este caso, no cumplió con la presentación oportuna de su escrito de pruebas, ya que se desprende del calendario que el 25 de febrero de 2005 fue el tercer día hábil anterior a la fecha fijada para la audiencia preliminar, sin importar en este caso que la misma fue diferida y celebrada en oportunidad posterior ya que presentado el acto conclusivo, el Tribunal cumplió con fijar oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, concluyéndose entonces que efectivamente la consignación del escrito de pruebas fue hecho apenas tres días hábiles antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia y no hasta cinco días o mas ANTES, resultando extemporáneo y así se decide, no existiendo a criterio de esta Corte tampoco causa alguna que justifique debidamente en forma legal la promoción extemporánea de las pruebas de la defensa, que sirviera de fundamento según la citada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, para permitir esa promoción fuera del lapso establecido.
En conclusión, se hace necesario, que esta alzada confirme la decisión dictada por el Juzgado de Control cuando estimó extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, desestimándose la apelación interpuesta por no estar ajustada a derecho la petición de la defensa.

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto ya analizado, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en las presentes actuaciones por el abogado Rómulo Medina Villamizar, en su condición de defensor del imputado Juan José Pelvis Mogollón. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido auto de fecha 21 de Abril de 2005, en lo referente a la admisión de tales dos medios probatorios.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE


JAIRO A. OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ

Refrendado:


WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO DE CORTE