REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


JUEZ PONENTE: Jafeth Vicente Pons Briñez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO:

JOSE ORMAR ARCHILA: de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 24 de noviembre de 1967, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ana Luisa Archila, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.496.936, residenciado en casa sin número, detrás de la Iglesia Católica de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ.


FISCAL ACTUANTE:

Abogada VIOLETA INFANTE DE BENCOMO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


MOTIVO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de fecha 29 de junio de 2004, interpuesto por la abogada Violeta Infante de Bencomo, con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el auto de fecha 16 de junio de 2004, emanado del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 Extensión San Antonio del Táchira de éste mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal (acusación) solo en lo que respecta al ciudadano JOSE OMAR ARCHILA por considerarlo violatorio a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, ordenó la reposición de la causa al estado de que la Fiscalía formule un nuevo acto conclusivo que prescinda de los vicios que atribuye al primero y ordenó la aplicación de una medida menos gravosa al antes nombrado imputado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente al Juez Titular Jairo Orozco Correa, quien al igual que el Juez Titular José Joaquín Bermúdez Cuberos procedieron a inhibirse del conocimiento de la causa por lo cual fueron convocados el primero y segundo Jueces Suplentes de este Tribunal, con quienes se constituyó la Sala Accidental, siendo asignada la ponencia al Juez Titular Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN:


Consta en las actuaciones procesales que conforman la presente causa que en fecha 28 de abril de 2004, se celebró la audiencia de flagrancia con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual presentó a los ciudadanos JOSE OAR ACHILA, ALIPIO LÁZARO GALVÁN, FERNEL ARENAS GARCÍA, NOEL LÁZARO GALVÁN, GUSTAVO RODRÍGUEZ LÁZARO, CAMPOS LÁZARO PACHECO, MARITZA LUNA QUINTERO y ANA ELVIA PACHECO, por considerar que en situación de flagrancia fueron sorprendidos en la comisión del delito de SECUESTRO. Luego de oír a las partes, el Juez de Control calificó la aprehensión como flagrante, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado así como la aplicación de medida de privación judicial preventiva de la libertad a los imputados.

Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2004 la Juez de Juicio Nº 2 adscrita a la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo Fiscal de Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en lo que respecta al imputado JOSE OMAR ARCHILA, por resultar según ella “violatorio” a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y al artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ordenó la reposición de la causa al estado de que se presente un nuevo acto conclusivo y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa a dicho imputado.

Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:

“...En el presente caso los planteamientos expuestos por la defensa para fundamentar su solicitud de nulidad y otorgamiento de medida cautelar sustitutiva están referidos a violaciones constitucionales y legales, y de admitirse tales violaciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente acarrearán la nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de derechos y garantías.
Ahora bien, al haberse planteado la nulidad de las actuaciones en esta fase del proceso, y específicamente en esta oportunidad procesal, observa esta Juzgadora que los vicios aducidos por la defensa tuvieron lugar unos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y otros en esta fase de Juicio Oral y Público, en la primera por haberse decretado la privación judicial de la libertad de un ciudadano sin cumplimiento de la normativa Constitucional invocada, la segunda por el retardo en la presentación del acto conclusivo fiscal y la tercera por la presentación de una acusación que adolece de defectos en su emisión o en sus requisitos formales sustanciales de contenido.
A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, “...cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme la ley, el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla de oficio, por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.
Lo importante es resaltar que ha sido criterio de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquier de las partes que intervengan en el proceso...”
Así mismo, en otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2.002...estableció lo siguiente:
“La nulidad en general, puede fundarse no solo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.
Entre las causas de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales, puede estar la inconstitucionalidad del negocio o del acto procesal si este infringe derechos o garantías constitucionales. Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional)
La tortura está prohibida por el artículo 46 de la vigente Constitución, y las declaraciones producto de esta clase de violencia, son nulas, no solo por la violencia, sino por mandato de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura del 28 de febrero de 1987 (artículo 10) y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Cueles (sic), Inhumanos o Degradantes del 26 de junio de 1987 (artículo 15).
En consecuencia, la nulidad de los negocios y actos jurídicos o de lo actos procesales, pueden provenir de violaciones constitucionales, como ocurre, por ejemplo, con la que afecta a los actos administrativos de efectos generales o particulares, o a las leyes.
Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen –entre otros- lo procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso mas lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero puede existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían los procesales.
La sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal –por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el Juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad perdida.
En estos casos, y ante la petición de nulidad, si se trata de un proceso civil, debe aplicarse el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero si el proceso es penal, no existe en el Código Orgánico Procesal un sistema procesal que señale cómo y en cuál momento se decide la nulidad, así ella se funde en motivos de inconstitucionalidad.
Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios, y si ellos no existieran, en los términos procesales que por analogía podrían aplicarse, quedando a la parte que va a ser perjudicada por la dilación en la decisión, y cuya situación jurídica va a sufrir un daño irreparable, acudir a la vía del amparo, tal como lo expresó esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca)
Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la Ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y antes el silencio de la ley-podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.
En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato –de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma el Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podría ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad ateniente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta –diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico –a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ella infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en este caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la nulidad invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
Apunta la Sala que, de tramitarse como una simple petición de nulidad, también la audiencia preliminar era útil para decidirla, ya que ningún gravamen irreparable a los imputados se causa con ello, y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la nulidad hasta esta fecha, lo considera la Sala como una prueba de que la decisión de nulidad no era urgente, hasta el punto de tenerse que decidir antes de la audiencia preliminar.
El que a los hoy accionantes les pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta compresible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, a señalar interpretaciones para establecer el orden procesal.
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en este sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.
En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar, según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En base a lo expuesto, habiendo quedado claro que este tribunal de juicio en esta oportunidad legal está facultado para decretar, aún de oficio, la nulidad de las actuaciones violatorias al debido proceso o de garantías constitucionales del imputado de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a determinar si los vicios alegados por la defensa constituyen efectivamente violaciones constitucionales, considera necesario señalar lo que ha establecido el Tribunal Supremo en la Sala Constitucional y Sala Penal, sobre lo que deben considerarse violaciones al debido proceso, a saber:
 Se denomina Debido Proceso a aquel proceso que toma las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999 cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 29 de fecha 15 de marzo de 2000. Exp. Nº 00-0052.
 “No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a la forma, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leves preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir”. Sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 988, del 13 de Julio de 2000, Ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
 “Las normas de procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la iniciación de sus causas, son de obligatorio cumplimiento son (sic) pena de violar los principios fundamentales que el propio código establece, como lo es el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, y el de la Titularidad de la Acción Penal”. Sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1033 del 25 de Julio de 2000, Ponente Magistrado Jorge Rossell S.
 “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de septiembre de 2002. Exp. 02-0263, ponente Magistrado ANTONIO J GARCIA GARCIA.
 “...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los proceso de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que oros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesa de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente e encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden publico que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2002, Exp. 01-2669, y ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de septiembre de 2002, Exp. 01-1968, Ponencia PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
“El Juez al aplicar el Derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo Constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de la aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte su obligación de asegurar la integridad Constitucional y dentro de la misma el Juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución”.
Ahora bien, específicamente en materia de nulidad ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de Nulidades:
“Este principio de nulidad forma parte de las reglas mínimas que sustenten el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo”.
La mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también señaló en sentencia 1069, de fecha 03 de junio de 2004, Exp. 03-0648, lo siguiente:
“...debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia e nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte...”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 19 de febrero de 2004, en sentencia Nº 201, Expediente 02-1412, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisibilidad la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdades sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte- , dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos especiales del acto irrito, reformando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “(...)la nulidad ha suido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (...)”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia Nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio)
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (...). En este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con u presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito” (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables.
Adicionalmente, se observa que la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria e nulidad de un acto procesal por parte del juzgador está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.
Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le esta vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 ejusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.”

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, de las mismas se evidencia:

a) Que el imputado de autos José Omar Archila, fue aprehendido el día 25 de abril de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira en la ciudad de Táriba, Estado Táchira, y que existió una solicitud de Calificación de flagrancia y de medida privativa de libertad, presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del citado ciudadano, por el delito de Secuestro, sancionado en el artículo 462 del Código Penal y que la misma fue presentada en fecha 27 de abril de 2004, correspondiéndole su conocimiento al Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial, quien realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de abril de 2004, y Calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenando la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, ordenando la privación de libertad del imputado por el mencionado delito.
b) Que en fecha 10 de mayo de 2004, el presente asunto fue recibido por este Tribunal, fijándose el Juicio oral y público para el día 27 de mayo de 2004 a las 2:00 PM.
c) Que en fecha 27 de mayo de 2004, siendo las 08:07 PM se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, escrito de Acusación Penal en contra del ciudadano José Omar Archila por los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos sancionados en los artículos 462, 219 ordinal 2º, 287 y 321, todos del Código Penal.
d) Que al folio 139 de la causa se observa en el capítulo II del escrito de Acusación, una relación de hechos en los cuales se señala que en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 25 de abril de 2004, en la Finca La Cuchilla, Sector Buena Vista, Municipio Bolívar del Estado Táchira, luego de un enfrentamiento armado, fue rescatado el ciudadano Juan Carlos Vezga, y se logró la captura de José Omar Archila y otros.
(…)
De igual modo observa el Tribunal que ciertamente la Acusación Fiscal fue presentada en contravención a la sentencia N° 2075 de la Sala Constitucional… (…) Siendo que la Acusación fiscal fue presentada el día 27 de mayo de 2004 a las 08:07 PM, siendo éste el día fijado para la realización del Juicio Oral y Público…
(…)
…siendo tan elemental para el enjuiciamiento la acusación fiscal, la misma debe dar cumplimiento a todos los requisitos que en forma obligatoria exige la ley. Es por ello que a una acusación sin el fundamento requerido por la Ley, se traducirá en una fallida pretensión, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias, pruebas o elementos de convicción servirán para determinar los hechos , comprobar la existencia de un delito y su respectiva circunstancia (sic), e imputar su comisión a una persona determinada.
Esta Juzgadora observa que José Omar Archila, fue llevado a la audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juez Tercero de Control de esta extensión Judicial, por la presunta vinculación a un delito de Secuestro, y por tal delito se llevó a cabo la Audiencia respectiva, pero nada señaló el Ministerio Público, en la referida audiencia, sobre los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, por lo que no existió pronunciamiento judicial previo sobre la apertura a Juicio Oral y Público por los citados delitos,, y más aún no se le permitió a José Omar Archila, que ejerciera actos de defensa e interviniera ene. Proceso relativo a esos delitos, siendo su derecho el ser escuchado u oído por estas imputaciones delictuales y más aún poder ejercer actos de defensa para enervar la imputación delictual en referencia.
Observa también esta Juzgadora que ciertamente la descripción de los hechos expuestos en el capítulo II del escrito acusatorio, nada refiere en la forma, lugar, tiempo y modo de la detención de José Omar Archila y de acuerdo al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación Fiscal, el hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se pretenden imputar, lo cual no ocurre en este caso, siendo evidente que las circunstancias de aprehensión del imputado José Omar Archila, tal como lo señaló la defensa en su solicitud, en nada se asemejan o coinciden con la aprehensión del resto de los imputados procesados en el presente asunto.
De manera que, tal como se ha dicho, la omisión de formalidades esenciales, sin posibilidad de convalidación o subsanación, constituyen una ineludible nulidad absoluta…(…)… los actos cumplidos en contradicción con la forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República y Acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial salvo en el defecto haya sido subsanado o convalidado.
(…)
…Constatado como ha quedado el vicio de nulidad absoluta del cual adolece el acto conclusivo Fiscal, con violación al debido Proceso, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse presentado un escrito acusatorio sin cumplimiento de los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indiscutiblemente constituye una violación al Debido Proceso, al igual que la inclusión sorpresiva para éste, de otros delitos distintos al inicialmente imputado…(…)… En consecuencia debe ser declarado la nulidad absoluta del acto conclusivo Fiscal en relación al imputado José Omar Archila, por constituir una violación al debido proceso…por no haber cumplido con las formalidades esenciales y de procedibilidad, tanto constitucionales como legales para intentar la acción, en perjuicio del mencionado José Omar Archila, por cuanto el mismo exige el cumplimiento de formas procesales, el cual es regulado mediante reglas determinadas que, …no pueden ser consideradas meros formalismos, pues en definitiva la sujeción a las mismas, constituye el fin último del derecho procesal penal…”


Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, aduciendo entre otras razones, que si en la oportunidad de presentación del imputado José Omar Archila ante el Juez de Control sólo hizo mención del delito de secuestro, ello no constituye impedimento alguno para que en el escrito de acusación pueda, la parte fiscal, invocar éste u otros delitos, pues en todo caso ellos son el producto de las mismas actas que sirvieron de marco a la presentación en flagrancia, y al no haberse incorporado nuevas actuaciones o diligencias, no se está sorprendiendo al imputado y a la defensa, pues el fundamento del escrito acusatorio, son las mismas actas que se presentaron ante el Juez de Control y luego ante el Juez de Juicio.

Alega también que no podía haber un pronunciamiento judicial previo respecto a los delitos, debido a que el escrito de presentación no hacía mención de los mismos, y que fue en la oportunidad del acto conclusivo cuando se aportaron los mismos, de tal forma que no puede alegarse que en la audiencia de calificación de flagrancia se hubiera privado al imputado del derecho a defenderse de estas imputaciones, sin que ello impida, además, que tales nuevas adecuaciones típicas se planteen en el acto conclusivo.

Sostiene que en el capitulo II del escrito de acusación aparecen reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible atribuido al imputado y por el cual quedó detenido preventivamente, al igual que sucede con los fundamentos de la imputación que están señaladas en el Capítulo III; que las características propias del delito de secuestro son compatibles con la noción de flagrancia; que el imputado Omar Archila indicó el sitio exacto del cautiverio del ciudadano Carlos Arturo Vezga Estupiñán, y que ello permitió su rescate así como la aprehensión de todos los involucrados en la comisión del hecho; que hasta ese momento el imputado había sido tratado como un simple informante y que al suministrar la información que permitió el desenlace del hecho fue en ese instante cuando se hizo patente la flagrancia en el delito de secuestro, en lo que se refiere a su participación criminal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA PRESENTE DECISION:

La Sala Accidental procede a resolver el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:

El abogado de la defensa sostiene que el recurso interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de fecha 16 de junio de 2004 mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la Extensión San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal en la causa N° SP11-P-2004-000136, es extemporáneo, ya que la decisión aludida fue proferida en fecha 16 de junio de 2004 y la recurrente le dio lectura el 18 de junio de 2004; que a partir del día hábil siguiente a dicha notificación comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 448 en concordancia con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es de cinco días hábiles, debiendo computarse por días de despacho del tribunal, señalando el defensor que es allí donde debe mencionarse que el Tribunal A Quo dio audiencia los días lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25, todos de junio de 2004, días éstos dentro de los cuales debió ser presentado cualquier escrito de impugnación contra la decisión en cuestión.
Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que el escrito de apelación fue ingresado en fecha 29 de junio de 2004 (folio 13), y que el mismo versa sobre la decisión emitida por el Juez A quo en fecha 16 de junio de 2004 (folios 166 al 210); así mismo, se observa que el tribunal remitió la Tablilla de Audiencias en copia certificada (folio 85) y que la misma se evidencia que desde el día 18 de junio de 2004, fecha en la cual asevera el Abg. Defensor que el Ministerio Público tomó conocimiento directo del auto apelado, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, transcurrieron cinco días de despacho.

Si se toma en consideración que la parte última del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, se deduce entonces, que en la fase de juicio los lapsos se cuentan por días de Despacho del tribunal.

En el caso que nos ocupa, la tablilla que en certificación corre inserta al folio 85 de las presentes actuaciones, evidencia que desde la fecha en que el Fiscal tomó conocimiento de la decisión hasta la fecha que interpuso el recurso contra la misma transcurrieron cinco días de Despacho, lapso que se adecua al estipulado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, al previsto para ejercer el recurso de apelación en contra de los autos. Luego, la apelación en el presente caso fue interpuesto en el tiempo hábil, y habiéndose constatado que no existe ningún otro motivo de inadmisibilidad en el presente caso, el recurso interpuesto por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del auto de fecha 16 de junio de 2004 mediante el cual la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de la Extensión San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal en la causa N° SP11-P-2004-000136, debe ser admitido. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE APELACION:

Los motivos de apelación, en síntesis, son los siguientes:

- Que es cierto que el imputado José Omar Archila fuera colocado en situación de indefensión por no haber hecho referencia el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de todos los delitos que posteriormente le fueron imputados al mismo en el acto conclusivo Acusación;
- Que es cierto que en el escrito de acusación no se hubiera hecho la relación de los hechos que el Ministerio Público estima que constituyen el objeto de la investigación, ya que los mismos están plasmados en el Capítulo II de dicho escrito acusatorio;
- Que no es cierto que en el escrito de acusación no consten los fundamentos de la misma, ya que éstos fueron explanados en el Capítulo III;
- Que no es cierto que se viera afectado el debido proceso por haberse calificado como flagrante la aprehensión de José Omar Archila, aunque no fue aprehendido cometiendo el hecho, ya que la misma naturaleza permanente del delito de secuestro permite la compatibilidad con la flagrancia.
Con el objeto de resolver tales planteamientos, observa la Corte en primer lugar que, en general la decisión apelada constituye una extensa pieza conformada básicamente por transcripciones de diversos textos legales y jurisprudenciales y que en muy pocas ocasiones desarrolla razonamientos propios alusivos al tema de la decisión. Este análisis se ubica en la decisión recurrida, a partir – y bien avanzado - del considerando que denomina TERCERO.

Sostiene la recurrida en primer lugar, que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia fue presentado José Omar Archila ante el Juez de Control por el delito de Secuestro, pero que nada señaló el Ministerio Público por los delitos de agavillamiento, resistencia a la autoridad y falsa atestación ante funcionario público, de lo cual se deriva que no existió pronunciamiento judicial previo sobre la apertura a juicio oral y público por los citados delitos y más aún, no se le permitió a José Omar Archila, que ejerciera actos de defensa e interviniera en el proceso relativo a estos delitos siendo su derecho el ser escuchado u oído por esas imputaciones delictuales y más aún poder ejercer actos de defensa para enervar la imputación delictual en referencia.

Respecto a esta aseveración de la recurrida, a la cual se refiere uno de los motivos de apelación, observa la Corte que el encabezamiento del artículo 373 dispone expresamente que el Ministerio Público dentro de las treinta y seis horas siguientes presentará al aprehendido ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión. De ello se infiere que el Ministerio Público expondrá al Juez de Control de la forma más detallada, LOS HECHOS, vale decir, las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión; y aún cuando el legislador no hace referencia expresa a que el Ministerio Público deba plantear la adecuación típica de tales hechos, el sentido común indica que debe plantearla, por lo menos en forma provisional, y que es el Juez de Control quien evalúa tales hechos y determina si los mismos encuadran dentro de algún tipo penal, decidiendo en consecuencia, con vista de los planteamientos de las partes, si se aplica el procedimiento ordinario o el abreviado. Siendo tal calificación (la propuesta por el Ministerio Público y la otorgada a los hechos por el Juez) provisional, nada impide que el imputado ejerza debidamente su defensa, no solo durante el intervalo en el cual la Vindicta Pública prepara el acto conclusivo (promoviendo a éste diligencias, por ejemplo) o bien cuando de ser el caso, se presenta la acusación, ejerciendo la contradicción de la misma en la oportunidad correspondiente. Aún presentada la acusación, la misma no deja de ser la propuesta de una parte, que está sujeta al control y escrutinio del Juez quien la puede admitir total o parcialmente, o desestimarla, con vista de lo que exponga la defensa y previo análisis de los fundamentos de la misma.

Luego, si el Ministerio Público en la oportunidad de presentar al aprehendido plantea respecto a los mismos hechos una adecuación típica y en el escrito de acusación la completa o la modifica, no se está restringiendo o impidiendo el derecho a la defensa del imputado, pues el mismo cuenta con el tiempo y los medios adecuados para controvertir dichas calificaciones jurídicas que, en todo caso, son provisionales. Si se partiera del criterio de la recurrida, el Juez de Juicio no podría modificar la calificación jurídica de los hechos, porque antes de ese momento la calificación era otra, y las partes no se habrían podido referir con anterioridad a la nueva. Así mismo, vale tener en cuenta que distinto sería el caso de que el Ministerio Público PLANTEARA HECHOS DIFERENTES en la acusación, respecto a los que relató en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, porque en tal evento sí estaría no solamente obstruyendo el ejercicio de la defensa, también estaría desnaturalizando el proceso.

En cuanto al segundo motivo de apelación, sostiene la Juez de la recurrida que ciertamente la descripción de los hechos expuesta en el capítulo II del escrito acusatorio nada refiere en la forma, lugar, tiempo y modo de la detención de José Omar Archila, y de acuerdo al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación fiscal el hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se pretenden imputar, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo evidente que las circunstancias de aprehensión del imputado José Omar Archila en nada se asemejan o coinciden con la aprehensión del resto de los procesados en el presente asunto.

En relación con la apelación por este motivo, la cual fundamenta la recurrente en que los hechos sí estaban desarrollados en el Capítulo II del escrito de acusación, observa la Corte que al folio 72 del expediente corre inserta copia certificada de parte de dicho escrito, y que en el capítulo II denominado DESCRIPCION DE LOS HECHOS se limita la recurrente a aludir al acta de investigación policial de fecha 25 de abril de 2004, la cual corre agregada al folio 66 de las presentes actuaciones, sosteniendo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas se encontraban realizando un procedimiento en la Finca La Cuchilla, sector Buena Vista del Municipio Bolívar, Estado Táchira, donde mantenían un enfrentamiento armado con personas desconocidas logrando el rescate del ciudadano JUAN CARLOS VEZGA ESTUPIÑAN y la captura de, entre otras personas, José Omar Archila, motivo por el cual la recurrida arribó a la conclusión de que no se cumplió con la obligación de hacer la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado.

Cuando el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal exige la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye l imputado, no se trata de una exigencia de aquellas de las cuales se puede prescindir (formalismos inútiles); al contrario, la relación de los hechos, a la cual no suele concederse en la práctica la importancia que realmente tiene, es esencial en la medida en que de ella depende la adecuación típica que propone el Ministerio Público, la que admite el Juez de Control en la Fase Intermedia, la que sirve para que el Juez de Control pueda determinar la necesidad y la pertinencia de las pruebas y, por supuesto, es el punto de referencia para que la parte imputada puede ejercer adecuadamente la defensa. Si no están expuestos los hechos, entonces no hay nada que controvertir respecto al fondo del caso, limitándose los mecanismos de la defensa a atacar la carencia de formalidades esenciales que afecta al acto conclusivo. Sin la relación clara y circunstanciada del hecho punible no cuenta el Juez de Juicio con el marco de referencia que le permitirá determinar la adecuación típica definitiva del hecho, ni resolver qué es lo que demuestran las pruebas practicadas.

Ahora bien, en la creencia que la omisión de expresar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen al imputado le colocaba en la prohibición sancionada en el artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal, vale decir, “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código …”, y ante la creencia que la omisión que detectó no era convalidable, optó por anular la acusación y ordenar a la Fiscalía que emitiera nuevo acto conclusivo.

Esta decisión de la recurrida fue proferida dentro de un procedimiento abreviado, fuera del marco del juicio Oral y Público, por auto separado, previa solicitud de la defensa sin oír lo que al respecto tuviera que decir el Ministerio Público.

En la regulación del procedimiento ordinario, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal estipula cuáles con los temas que debe resolver el Juez de Control en la fase intermedia con vista de la acusación interpuesta y de las demás cargas y potestades ejercidas por las partes. Siendo la acusación fiscal una propuesta de una de las partes, no vinculante para el Juez, puede entonces, a la luz de la norma citada, ordenar que se subsanen los defectos de forma de la acusación, puede admitirla total o parcialmente, puede dictar el sobreseimiento de la causa y puede resolver las excepciones que se opongan.

Dentro de un procedimiento abreviado –para el cual son normas supletorias las del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal- el Juez Unipersonal puede y debe tomar estas mismas resoluciones en el juicio oral y público, el cual resulta el marco más adecuado para que se materialice la garantía del debido proceso ya que el Juez resuelve temas que le plantean las partes, en presencia de ellas, con audiencia de ellas, quedando así conjurada la posibilidad de obstruirles el derecho a contradecir tales planteamientos.

La Juez de la recurrida en el presente caso optó por declarar por auto la nulidad de la propuesta de una parte, como lo es el acto conclusivo de la acusación, cuando debía haberla desestimado en el supuesto de que considerara que fueron omitidos requisitos formales no corregibles; pero, tal decisión en todo caso, debió haberse producido en un escenario en el cual le hubiera permitido a la parte Fiscal contradecir la solicitud de nulidad planteada por la defensa, siendo dicho marco ideal el Juicio Oral y Público, pues al contar la parte fiscal con la oportunidad de controvertir la solicitud de la defensa, ello sí hubiera encuadrado dentro de los parámetros de la garantía del debido proceso.

El acto conclusivo acusación, en efecto, es la propuesta de una parte, y no tiene, como se dijo antes, efecto vinculante para el Juez. Si éste considera que está afectada tal propuesta por el vicio de omisión de una formalidad esencial, puede desestimarla, o admitirla parcialmente, o bien, puede ser admitida totalmente o decretado el sobreseimiento de la causa. No cabe por omisión de uno de los requisitos esenciales, la nulidad de la acusación como remedio procesal, seguida de la orden a la parte de que vuelva a proferir dicha acusación, pues se puede generar en la práctica, entre otros, el absurdo de que si en la redacción del nuevo acto conclusivo el Ministerio Público advierte la configuración de una causal de sobreseimiento, no puede discurrir por esta vía, ya que el Juez que pronunció la nulidad le ordenó acusar de nuevo.

Por las razones expuestas estima la Corte que al resolver la recurrida mediante auto una solicitud de nulidad de la acusación dentro de un procedimiento abreviado, antes del Juicio Oral y Público, privando al Ministerio Público de ejercer la contradicción de dicha solicitud, ordenándole incluso formular acusación, violó la garantía del debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa de la parte fiscal, así como violó el derecho a la igualdad de las partes al resolver por vía de un auto separado, sin escuchar previamente a la parte afectada lo que constituye un tema propio del juicio oral y público dentro del procedimiento abreviado como lo es la admisibilidad de la acusación. Debe en consecuencia anularse la decisión impugnada y ordenarse la resolución de la solicitud formuladas por la defensa en el juicio oral y público en presencia y con la audiencia de todas las partes. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del auto de fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la extensión San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal en la causa N° SP11-P-2004-000136 y en consecuencia, constatado como ha sido que se violaron derechos constitucionales de la parte recurrente, se ANULA dicha decisión.

SEGUNDO: Se ordena la resolución de la solicitud de la defensa de nulidad del acto conclusivo centro del Juicio Oral y Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JORGE OCHOA ARROYAVE GERSON NIÑO.
JUEZ Acc. JUEZ Acc.
Refrendado:
EL SECRETARIO,

WILLIAM J. GUERRERO SANTANDER

En la misma fecha se publicó y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Causa Nº 1-Aa-1871-04