REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACION DE LOS INHIBIDOS:
Abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Ciudadano: IGNACIO JOSÉ VERGARA MONTOYA, en su condición de Escabino.
Ciudadana: ANA YUDELI CONTRERAS COLMENARES, en su condición de Escabina.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE LA INCIDENCIA:
En fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, el abogado JESUS ALBERTO BERRO, y los ciudadanos Ignacio José Vergara y Ana Yudeli Contreras, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, y escabinos elegidos y juramentados en las actuaciones penales numeradas 5JM-1015-04, seguida al acusado BENAVIDEZ PEDROZA GABRIEL, se inhibieron de conocer en la referida causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que con vista a lo acordado por el tribunal a petición de la defensora pública Rossilse Omaña y ratificado por la Fiscal del Ministerio Público de reiniciarse el juicio, “ya ellos han conocido parte del expediente, iniciándolo, evacuando a siete testigos que fueron fundamentales, que ya se habían formado criterio, y por el hecho de haberse suspendido el juicio para continuarlo después por faltar elementos de prueba, lo que a criterio de ellos, afecta su imparcialidad.”
Exponiéndose detalladamente en acta lo siguiente:
“…el ciudadano Juez Presidente, reanuda la audiencia oral y pública, recordando a las (sic) todos los hechos que han acaecido desde la apertura del juicio oral y público hasta la fecha de hoy. En consecuencia advierte a las partes de la compostura que deben guardar durante el debate. Reanudando la recepción de las pruebas. El Juez declara abierto la Fase de recepción de pruebas, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que expresen a la audiencia algún planteamiento, que haya surgido. En consecuencia la ciudadana Representante del Ministerio Público, toma la palabra y expone: “Informó me encuentro presente en esta sala como comisionada, designada por el Fiscal General de la República de Venezuela, y visto que en la presente causa se han evacuado varios de los órganos de prueba promovidos, aún cuando estuve leyendo las actuaciones en el día de hoy, considero necesario, en base al Principio de Inmediación, se declare sin lugar la continuación y reanudación de la presente audiencia, pues, ello influiría en las conclusiones que pudiese presentar, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Rossilse Omaña, en so (sic) condición de defensora pública del imputado, quien manifestó: “Por cuanto la ciudadana Representante del Ministerio Público, no ha estado presente desde el inicio del presente Juicio Oral y Público, considero que se estaría violando el Principio de Inmediación, pero no se si habría la posibilidad de que ella pueda imponerse de las actas, dejando a consideración del tribunal de continuar el Juicio, reanudarlo o no, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso “Esta representación Fiscal estuvo revisando en la mañana de hoy las actas, considero que no se puede continuar, por cuanto hay varios órganos de prueba, y que son importantes para esta parte haber escuchado, a los fines de sacar sus conclusiones, le dejo la decisión al ciudadano Juez, es todo”.
La defensa manifiesta que deja a criterio del Tribunal, la decisión de lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público.
Toma la palabra el Juez Presidente y suspende, la presente Audiencia por el lapso de quince minutos a fin de deliberar con los Jueces Escabinos y tomar una decisión.
Reanudada la audiencia, toma la palabra el Juez Presidente de la Sala y expone, que en conversación con los ciudadanos escabinos, habiéndoles explicado de manera clara la incidencia planteada, hace las siguientes consideraciones: en efecto la ausencia del Juez Natural, en la continuación de un juicio Oral y Público, desnaturaliza el principio de continuidad e inmediación, planteada como está la incidencia, por no tener suficientes bases la Representación Fiscal, para continuar con este Juicio Oral y Público, a pesar de haber leído las actas del expediente; tomando en consideración el principio de inmediación, el cual es aplicable a las partes, pues, además en sus respectivas conclusiones o podrían expresar lo acontecido y apreciado al principio del inicio (sic) de la celebración del Juicio Oral y Público, pues, no tendría una base tan sólida y consistente, como la tiene la defensa, que si ha estado presente desde el inicio del presente proceso, por lo que habría desequilibrio, y el Ministerio Público se encontraría en estado de desventaja; es por lo que se tiene que suspenderse (sic) el presente juicio Oral Y Público; tomando en cuenta que los Jueces aquí presentes, ya hemos conocido parte del expediente, ya que en fecha 14 de abril del presente año, siendo las 09:30 hora de la mañana, se dio inicio a la celebración del Juicio oral y Público, luego de oído el imputado se dio lugar a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, evacuándose a siete testigos, que fueron fundamentales, por cuanto ya el Tribunal se había formado criterio, en esa misma fecha se suspendió el referido juicio, en virtud, de que hacían falta órganos de pruebas y se fijó su reanudación para esta fecha, todo ello comporta que no podemos continuar conociendo, es por lo que este Tribunal tiene que inhibirse y pasar la presente causa a otro de la misma instancia, para que continué conociendo; por todas estas consideraciones y por ser circunstancias ajenas a los factores aquí presente (sic), se acuerda la no reanudación del presente Juicio Oral y Público, por existir fundados motivos graves, que afectan la imparcialidad de este Tribunal Mixto debidamente constituido, para seguir conociendo de la presente causa penal, en consecuencia nos inhibimos de seguir conociendo de la presente causa, todo ello basado en el Principio de Inmediación, previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 86 ordinal 8° ejusdem, que establece las reglas de la inhibición, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 ibidem, con el objeto de no detener el curso del proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Remítase copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales subsiguientes, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la incidencia planteada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en su condición de comisionada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, como Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, por lo que no se reanuda la continuación del presente Juicio Oral y Público, fundado en el Principio de Inmediación, previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que este Tribunal ha conocido parte fundamental de la presente causa, por cuanto fueron evacuados y escuchado varios órganos de prueba, este Tribunal Mixto SE INHIBE, de seguir conociendo de la presente causa penal, conforme a las reglas de inhibición, tal como lo establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 íbidem, con el objeto de no detener el curso del proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la inhibición planteada por el Tribunal Mixto constituido en las presentes actuaciones, para lo cual observa y considera:
De lo señalado por el Tribunal en la continuación del juicio oral y público seguido al acusado Benavides Pedroza Gabriel, observa esta Corte, que a petición de la defensora Rossilse Omaña, el Tribunal acordó que se reiniciara el debate, fundamentándose en el “principio de inmediación” al considerar que como fue sustituido el Fiscal que había comenzado el debate (Israel Chacón por la abogada Doris Elisa Méndez), debía de reiniciarse la audiencia y posteriormente, se inhibe el tribunal en pleno, vale decir, el juez profesional y los dos escabinos.
Al respecto, considera necesario esta Corte recordar a los funcionarios inhibidos, que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causas por las cuales puede ser suspendido el debate oral y público, entre las cuales se planteó el legislador la hipótesis de la sustitución del representante del Ministerio Público e incluso su muerte, como causal de SUSPENSION, debiendo el juez presidente al reanudarlo, hacer un breve resumen de lo acontecido con anterioridad, normativa que al parecer desconoce la defensora Rossilse Omaña al haber planteado el reinicio del debate con la nueva fiscal, y el Tribunal al haberlo acordado, obrando en perjuicio del principio de celeridad procesal y fundamentado erradamente en el principio de inmediación.
No obstante, no siendo ello, materia de fondo en la presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, se procede a analizar la inhibición planteada por los tres integrantes del Tribunal mixto en las presentes actuaciones y al efecto considera, que estando prevista la suspensión del debate conforme a la norma anteriormente señalada, no puede, desde ninguna óptica jurídica esta Corte, estimar como fundada en derecho la inhibición planteada, incidencia que lo único que ocasiona es un retardo en la tramitación del juicio seguido al acusado Benavides Pedroza, ya que si bien, se habían formado una idea del fondo del juicio mismo, (lo cual es la idea al celebrar un debate), no habían adelantado opinión de ese fondo, por el contrario ya habían escuchado a siete de los testigos y aún les faltaban pruebas por evacuar, llevando bien adelantado el juicio.
En consecuencia, ese conocimiento que tenían de la causa, no puede ser estimado por esta alzada como causa grave que afecte su imparcialidad, debiendo ser desestimada la inhibición planteada y así se decide.
También observa esta Corte que el Tribunal Mixto para considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo aducen “ya ellos han conocido parte del expediente, iniciándolo, evacuando a siete testigos que fueron fundamentales, que ya se habían formado criterio, y por el hecho de haberse suspendido el juicio para continuarlo después por faltar elementos de prueba, lo que a criterio de ellos, afecta su imparcialidad.” sin explicar porqué tales circunstancias constituye una causa grave que pueda afectar su imparcialidad.
Sobre la inhibición el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha señalado que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la Ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. Y agrega el autor, que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.”
Analizado como ha sido lo alegado por el Tribunal Mixto para plantear su inhibición, esta Corte considera que la circunstancia de que “ya ellos han conocido parte del expediente, iniciándolo, evacuando a siete testigos que fueron fundamentales, que ya se habían formado criterio, y por el hecho de haberse suspendido el juicio para continuarlo después por faltar elementos de prueba, lo que a criterio de ellos, afecta su imparcialidad.”, no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello, a juicio de esta Alzada, no constituye causal de inhibición, máxime cuando dicho Tribunal, como ya se expresó, no explicó porqué tales circunstancias constituyen una causa grave que pueda afectar su imparcialidad. De allí que la inhibición planteada deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa número 5JM-1015-04, seguida al acusado BENAVIDES PEDROZA, GABRIEL, y los escabinos principales: ANA YUDELI CONTRERAS E IGNACIO JOSÉ VERGARA MONTOYA, a quienes se les ordena continuar conociendo de la causa.
SEGUNDO: ORDENA que la mencionada causa sea pasada nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, quien actúa como Tribunal Mixto en esta causa, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la prosecución del proceso. Ofíciese a la Jueza Primera de Juicio acerca de esta decisión a los fines de la remisión de las actuaciones, aquí ordenada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la defensa, al acusado, al juez presidente, a los escabinos y a la Fiscal del Ministerio Público, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente-Ponente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró Boletas de notificación a las partes y al Tribunal Mixto y oficio al Juzgado Primero de Juicio.
El Secretario
Inh-2250-2005