REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Jairo Orozco Correa
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, con el carácter de co-apoderados del ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir, por cuando en fecha 01 de febrero del mismo año, el Juez Suplente de dicho Tribunal dictó decisión en la que declaró con lugar la solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo marca: ENCAVA, placas: AD8313, serial de motor: 306063, serial de carrocería: 8XL6GC11D2E001995, modelo: ENT610-32, año: 2002, color: multicolor, clase: MINIBÚS, tipo: colectivo, uso: transporte público, al ciudadano ROBINSON BELEÑO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Primero: Los recurrentes interponen recurso de apelación de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 ejusdem, denunciando el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que son motivos por los cuales es procedente la apelación contra sentencia definitiva; pero de las actuaciones recibidas se observa que la decisión impugnada se trata de un auto y por consiguiente la apelación contra la misma debió interponerse conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y 448 ibidem.
Segundo: Que la decisión impugnada fue dictada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal; decisión de la que se dieron por notificados los recurrentes (tal como lo expresan ellos mismos en su escrito de apelación en el particular primero) el 30 de marzo del mismo año; en tanto que el recurso de apelación fue interpuesto el ocho de abril del mismo año, como se evidencia del sello de recibo de la Oficina de Alguacilazgo que aparece en el escrito que cursa al folio 262 mediante el cual los mismos recurrentes expresan: “Solicitamos a esa honorable corte de apelaciones dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto por nosotros en fecha 06 de Abril de 2004 (sic) por ante la Oficina DE ALGUACILAZGO de este circuito judicial penal a las 3:30 pm, y en consecuencia se tenga como recurso de apelación válido el que se presenta anexo a este escrito” (resaltado de la Corte); es decir, al séptimo día de audiencia después de haberse dado por notificados de dicha decisión, tal como se infiere de la tablilla del control de audiencias llevada por el tribunal de la causa y que cursan a los folios 287 y 288 de las actuaciones recibidas.
Tercero: Sobre el término para la interposición de los recursos de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 149 del 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias. Cabe observar que, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles”.
De la interpretación auténtica de esta parte de la sentencia transcrita, se infiere que en principio, para la interposición de los recursos, a partir de la finalización de la etapa preparatoria, el término debe contarse por días de audiencias.
Cuarto: En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, los cinco días que concede el artículo 448 ejusdem, para la interposición del recurso de apelación, transcurrieron así: el primero, el día jueves 31 de marzo de 2005; el segundo, el día viernes 1; el tercero, el día lunes 4; el cuarto, el día martes 5 y el quinto, el día miércoles 6, todos del mes de abril del mismo año. De allí que dicho recurso haya sido interpuesto extemporáneamente, o sea, fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 448.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, con el carácter de co-apoderados del ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente -Disidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2249/JOC/mq