REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 09 de Mayo de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000004


PARTE ACTORA: FERNANDO RAFAEL REYES, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 3.766.674, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY LIMA GAMEZ, LUIS MEDINA GALLANTI, RENZO LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES Y YOLIVEY FLORES MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 74.762 Y 62.456, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE C.A (COMOCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 273, en fecha 23 de octubre de 1964, actualmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, domiciliada en la Zona Industrial de Paramillo, calle D entre avenidas 1 y 3, en San Cristóbal, Estado Táchira, y representada por Landi Pellizari Conte, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.3.621.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TINA SARCINELLI PELLIZARI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 22.955, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.



Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2004, por la abogada Fanny Lima, Procuradora del Trabajo, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2004, el cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Fernando Rafael Reyes, contra la empresa Construcciones Metálicas de Occidente, C.A., (COMOCA), condenando en constas al perdidoso.
Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo expediente consta de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
DE LA APELACION

En fecha 05 de agosto de 2004 la parte actora presenta escrito, mediante el cual apela de la sentencia emanada por el tribunal de instancia en todas y cada una de sus partes.
Llegada la oportunidad legal, la abogada apoderada de la demandada, en fecha 10 de marzo de 2005 presenta escrito de defensas contra la apelación interpuesta, señalando que la demanda fue oportunamente contestada en los términos del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, la cual era la Ley vigente en esa oportunidad indicando, que además actuaron durante todo el periodo probatorio de la manera establecida por las Sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, logrando a través de sus pruebas desvirtuar los alegatos del actor y todas sus reclamaciones, probando por dichos medios el cumplimiento por parte de la empresa, de todas y cada una de las obligaciones laborales para con el extrabajador, evidenciándose la mala fe del accionante por promover durante todo el procedimiento infundadas afirmaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación interpuesta, esta superioridad, pasa a determinar cuales fueron los hechos controvertidos con el objeto de determinar la distribución de la carga de la prueba, determinando del libelo de demanda así como el escrito de contestación, como punto de controversia la causa de terminación de la relación laboral, los pagos realizados por la empresa demandada al actor por concepto de prestaciones sociales, la negativa de la accionada de someter al actor a un nueva intervención quirúrgica, que le era necesaria, reclamando indemnización por accidente laboral, más todos los conceptos laborales que asciende a la suma de Bs. 14.532.078,16.
No constituyendo hecho controvertido, la relación laboral por tanto tal y como lo tiene establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Social a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y del 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, la causa de terminación de la relación laboral, y en fin todas las pruebas de los hechos que los puedan favorecer, desprendiéndose, que la carga probatoria corresponde en este caso a la parte demanda, quién debe desvirtuar los alegatos de la parte actora en los cuales fundamenta su pretensión, así como probar sus nuevas alegaciones, siendo necesario para tal fin analizar las pruebas cursantes en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos: no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser valorado.
Documentales:
1) Actas de fechas 16 y 22 de diciembre de 1999 y 03 de enero de 2000, levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira (Fs. 57, 58 y 66), de las cuales se evidencia la intención de llegar a un acuerdo, aún cuando no fue logrado, sin embargo no aporta nada al proceso.
2) Constancia emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S), Hospital General Patrocinio Peñuela, de fecha 15 de noviembre de 1999 (F. 59); en la que indica el médico cirujano de dicho instituto la necesidad de nueva cirugía, a la cual no se le otorga valor probatorio, en razón de que lo indicado en dicha constancia no es punto de controversia en la presente causa.
3) Resumen del médico legista del I.V.S.S, fechado 21 de marzo de 2000, solicitado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, (F. 60), mediante el cual se informa que el extrabajador se encuentra en espera de nuevo tiempo quirúrgico por lo que se considera la incapacidad parcial temporal, desechándose la anterior prueba por cuanto el tema en ella contenido, no es punto de controversia en la presente litis, ya que ambas partes aceptaron la incapacidad temporal del actor hasta nueva intervención quirúrgica.
4) Presupuesto de costos de cirugía emitido por el Centro Clínico San Sebastián de fecha 15 de mayo de 2000 (F. 61), no se le otorga valor probatorio, por emanar de un tercero, y no haber sido ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancia de pago de indemnización por despido o renuncia, emitido por la empresa demandada y firmado conforme por el actor, de fecha 29 de octubre de 1999 (F. 63), al cual se le concede valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte contraria, favoreciendo a la empresa demandada debido a que se desprende el pago al trabajador en la fecha en que se emitió tal constancia de pago.
6) Constancia emanada por medico del Ambulatorio Urbano de Capacho (F. 64), constancia a la que no se le concede valor probatorio, no aporta nada a la controversia.
7) Récipes con indicaciones emanados por médicos del I.V.S.S (Fs. 64 y 65), se desechan por no aportar ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.
8) Corren insertos del folio 67 al 71, nueve recibos de pagos realizados por la empresa al trabajador por concepto de indemnización diaria, a los cuales esta alzada les concede valor probatorio, favoreciendo en virtud del principio de la comunidad de la prueba a su contraparte, ya que de los mismos se evidencia que tales cantidades fueron recibidas por el trabajador.
9) Constancia de trabajo para el I.V.S.S (F. 72), la misma no es pertinente para las resultas del la presente causa.
10) corren insertos en el folio 73, legajo de cuatro vales a nombre del actor y carnet de trabajo del accionante, instrumentos estos a los que no se le otorga valor probatorio, debido a que no se discute la relación laboral

Prueba de Exhibición:
- Promovió la exhibición de las documentales mencionados en el puntos 5 y 8 señalados anteriores, la cual no fue evacuada.

Informes:
- Informe emanado del I.V.S.S de San Cristóbal, previa solicitud del el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que le demandante ciudadano Fernando Rafael Reyes estuvo inscrito como trabajador de COMOCA desde el 26 de septiembre de 1993 hasta el 22 de octubre de 1999, encontrándose nuevamente inscrito a partir del 01 de noviembre de 1999 bajo el régimen de continuación facultativa.

Testimoniales:
- Los ciudadanos José Gregorio Montoya y Jairo Gómez Cote, no se presentaron a rendir sus deposiciones en la oportunidad correspondiente.
- Héctor Jesús Núñez, rindió declaración, señalando que al le constaba tales hechos por comentarios que le hacia el actor, dado que ellos eran vecinos, esta Superioridad no le otorga valor probatorio por tratarse de un testigo referencial o de oídas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos, debe destacarse, que no es un medio de prueba.
Documentales:
1) Corre inserto en el folio 84, participación de despido realizada por la demandada al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
2) Comprobante de faltas emanados por la empresa demandada (F. 85 y 86) y original de ficha del trabajador, ambos instrumentos firmados por el actor, pruebas estas que fueron desconocidas por la contraparte en fecha 30 de octubre de 2000, y al realizarse la prueba de cotejo las firmas de los anteriores documentos fue confirmada la firma del actor, por lo que se les otorga valor probatorio.
3) Constancia o recibo de pago efectuados por la demandada al actor, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos allí mencionados al trabajador.
4) Comunicación emanada por la Sub-Directora Medica del I.V.S.S a la empresa COMOCA (F.88), a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia el descuido por parte actor en lo referente a sus consultas medicas, hecho que por lógica tiene alto grado de incidencia en la no realización oportuna de la operación quirúrgica ameritada y en su lenta recuperación.
5) Comunicación emitida por la empresa COMOCA al I.V.S.S y la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira (Fs. del 89 al 91), las cuales no aportan ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.
6) Constancia emanada por medico cirujano del I.V.S.S (F.93), prueba esta que fue ratificada por su firmante, por lo que esta Alzada le concede pleno valor probatorio, observándose que la incapacidad del actor era parcial y temporal, ya que de haber sido permanente y absoluta no se hubiere ordenado incorporar al trabajador a sus funciones.
7) Corren insertos del folio 94 al folio 114, recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales efectuados al trabajador, los cuales no fueron impugnados y por tanto quedaron reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Informes:
-Solicitan al tribunal de la causa oficie al I.V.S.S, Departamento de Solvencias, a fin de que la informe si la demandada, inscribió en dicho instituto al ciudadano Fernando Rafael Reyes, el resultado de dicha prueba de informes ya fue señalada en el análisis efectuado a las pruebas del actor.

- Corre inserto en el expediente informe emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud del tribunal de la causa, en el que se indica que la empresa demandada llevó a cabo la participación de despido conforme al literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Inspección Judicial:
- El 31 de octubre de 2000, se efectuó inspección judicial, en la sede administrativa de la empresa demandada, dicha inspección se valora de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil.

Analizado y valorado el acervo probatorio traído por las partes a la presente causa, en base al principio de la comunidad de la prueba y del análisis de las actas que comprenden el expediente, concluye esta alzada lo siguiente:
Primero: La causa de terminación de la relación laboral fue el despido justificado del trabajador por haber incurrido dentro de las causales taxativas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, la contenidas en los literales f y j, cumpliendo la empresa con la debida participación del despido ante el Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco días siguientes, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse improcedente la reclamación de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la precitada ley, no teniendo derecho el actor a la indemnización por despido y por pago sustitutivo de preaviso, ya que como lo indica la propia Ley esta indemnización nace en razón de un despido injustificado, así se decide.

Segundo: Referente al cobro de prestaciones sociales, puede observarse de la sumatoria realizada a los distintos pagos efectuados por la empresa demandada al actor que constan en el expediente, que la accionada canceló montos superiores a lo reclamado en el libelo de demanda, concluyendo esta alzada que al trabajador le fue satisfecho el derecho a los conceptos derivados de sus prestaciones sociales, no apreciándose saldo pendiente por reclamar, así se decide.

Tercero: En cuanto a la indemnización por accidente laboral, se evidencia que la empresa COMOCA, cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, desde el día 26 de septiembre de 1993 hasta el 22 de octubre de 1999, fecha de culminación de la relación laboral, estando debidamente inscrito el actor, para el momento en que sufrió el accidente laboral en el mencionado seguro social, prestándole el Instituto Venezolano del Seguro Social, toda la atención ameritada por el demandante al momento del accidente laboral, como fue una intervención quirúrgica en la zona afectada, cumpliendo la accionada con todo lo establecido en la legislación laboral en caso de accidente laboral.
Por otra parte, puede inferirse que el actor no se recuperó totalmente de su lesión, ameritando nueva intervención quirúrgica, sin embargo, durante el lapso de vigencia de la relación de trabajo, y estando inscrito en el seguro social, no se observa la realización de algún acto tendiente a mejorar su salud, por el contrario a decir de la Sub-Directora Medica del Instituto Venezolano del Seguro Social, “el actor no continuó con el seguimiento medico que ameritaba su caso”, causa ésta que incidió en su lenta recuperación y en la necesidad de la nueva cirugía, teniéndose en cuenta además, que la accionada inscribió nuevamente al actor en el Seguro Social Obligatorio a partir del 01 de noviembre de 1999 bajo el régimen de continuación facultativa, debiendo el aquí demandante de acudir al referido centro Hospitalario para la continuación de su tratamiento y posterior intervención quirúrgica, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2004, “…Cuando el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por ese concepto…”, por tal razón esta superioridad considera improcedente la reclamación de indemnización por accidente laboral solicitada por el demandante, así se decide.


III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2004, por la Abogada Fanny Lima, Procuradora del Trabajo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2004.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano Fernando Rafael Reyes, Venezolano, con cedula de identidad Nº 3.621.169, contra la empresa Construcciones Metálicas de Occidente C.A (COMOCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 273, en fecha 23 de octubre de 1964, actualmente con expediente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por el ciudadano Landi Pellizari Conte.
TERCERO: Se Confirma el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005), años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, 09 de mayo de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SP01-R-2005-000004.
AMVM/JLCA.