REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000116


PARTE ACTORA: ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 17.931.290, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, EVELIN DEL VALLE RAMIREZ, FANNY LIMA GAMEZ Y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 104.446, 24.469, y 73.645, 74.762, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A “LA FOCA”, inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº. 56, Tomo 3-A, de fecha 17 de septiembre de 1976, con reformas inscritas en la misma oficina bajo el Nº 64, tomo 22-A, de fecha 31 de julio de 1996, domiciliada en san Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano José Torres .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 38.697, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del sexto día de despacho siguiente al 02 de mayo de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07 de abril de 2005, por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Anthony Alejandro Zambrano Hernández contra Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A “La Foca”; condenándose a la demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de Bs. 887.399,66; condénense además al pago de los intereses sobre la antigüedad así como los intereses de mora y la indexación del monto señalado.
Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Señala el Abogado recurrente en la audiencia de apelación, que el período en que el actor indica que laboró para la accionada, se encontraba trabajando en otra empresa, situación ésta que a su decir probaron con un legajo de recibos marcados del A1 al A19, firmados por el trabajador, en donde se observa los pagos quincenales que le hizo la empresa Mega Color propiedad del ciudadano José Rodolfo Becerra al accionante, dichos recibos van desde el mes de noviembre de 2002, hasta septiembre de 2003, idéntico lapso al que alega el demandante haber trabajado para la accionada, habiendo solo la diferencia de un mes; agrega el recurrente que el juez aplica erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no le da valides a una constancia de trabajo emanada por Mega Color donde consta que para el año 2003 el trabajador laboraba para tal empresa, finalizando dicha exposición señala que la parte demandada alegó la prescripción en razón de que para el año 2001 el accionante laboro para la empresa demandada y siendo citada la misma en el mes de junio del 2004, ya se encontraba prescrita toda acción, en base a todas las consideraciones expuestas solicita a esta Alzada se declare con lugar la apelación y por tanto se revoque el fallo del a quo.


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba entres las partes.
En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa que
la supuesta falta de cualidad del demandante y de la demandada, basando el recurrente tal afirmación en el supuesto, que para la fecha en que el actor prestó sus servicios para la demandada este en realidad trabajaba para la empresa Foto Estudio Mega Color, punto este que se resolverá luego de analizadas las pruebas de la presente causa, en razón de que el mismo está íntimamente ligado con el fondo de la controversia.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, siendo el accionado quien debe probar que en efecto el trabajador laboró para una empresa distinta a la demandada durante el periodo indicado en el libelo, por lo que se hace necesario a los fines de resolver la apelación interpuesta, pasar a valorar las pruebas cursantes en el expediente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve junto a la Demanda:
Documentales:
1) Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 22 de diciembre de 2003 (F. 06), a la cual esta alzada le concede valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se evidencia el desinterés de la parte patronal de esclarecer la situación con el actor y de llegar a un posible acuerdo amistoso.

Promueve en la oportunidad Probatoria:
Documentales:
1) Constancia de Trabajo Expedida por el ciudadano Rodolfo Becerra de fecha 20 de agosto del 2003 (F. 49), a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Charlie Frank Prato Delgado y Jonathan Grimaldo Cáceres, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

- El testigo Gerardo Antonio Sánchez Hernández, declaró en su oportunidad que, el actor laboraba para la empresa demandada y que hacia tal afirmación porque las veces que fue a la empresa accionada fue atendido por el ciudadano Anthony Alejandro Zambrano Hernández.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve junto a su escrito de contestación a la demanda:
Documentales:
1) Planilla emanada por la Inspectoria del trabajo (F. 41), a la que no se le concede valor probatorio, por no aportar ningún elemento de interés para la presente causa.
2) Estatutos Sociales de la empresa Foto Estudio Mega Color (Fs. del 42 al 47), a los que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, cuya utilidad se expondrá posteriormente.

Promueve junto a su escrito de Contestación a la Demanda:
Mérito favorable de los hechos invocados en la contestación de la demanda: el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser analizado.

Documentales:
1) Recibos de pagos de salarios efectuados al actor, (Fs. del 60 al 78), en los cuales se observa el nombre de Foto Estudio Mega Color, colocado con un sello de tinta color verde, los cuales esta juzgadora no les otorga valor probatorio al considerar que dicho sello pudo haber sido colocado con posterioridad a la firma del trabajador.
2) Facturas de operaciones comerciales efectuadas entre la demanda y la empresa Mega Color C.A, de las cuales se desprende que Laboratorio Fotográfico de Occidente, C.A., le suministra material al socio de Foto Estudio Mega Color, indicando que entre dichas empresas se realizan operaciones de apoyo comercial.
3) Telegramas de citación en originales emanados por la Inspectoria del Trabajo del estado Táchira, a los cuales no se les concede valor probatorio, en virtud de que los mismos no aportan elementos de interés para la presente causa.
4) Acta de notificación fiscal y planillas emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Fs. del 85 al 89), las mismas no se valoran, por no ayudar a las resultas del presente juicio.
5) Constancia de Trabajo en copia simple, de fecha 15 de octubre de 2003, Expedida por la ciudadana Graciela Delgado de Zambrano en su condición de Administradora, de Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A, la cual carece de valor probatorio, ya que en la presente causa no se discute nada referente a una supuesta relación laboral entre las partes durante el año 2001.

Informes:
- Solicitan informe de la Inspectoria del Trabajo del estado Táchira, a la que dicho organismo dio respuesta en fecha 02 de septiembre de 2004, expresándose que la Inspectoria del Trabajo del estado Táchira no lleva un registro de servicios de consultas, reclamos y conciliación, sobre prestaciones sociales, por lo que no le pudo dar respuesta al primer particular solicitado, agregando que el computo efectuado por ellos sobre prestaciones sociales es solo a titulo ilustrativo, señalando por ultimo que la citación realizada por el reclamo del ciudadano Anthony Alejandro Zambrano Hernández fue dirigida al ciudadano José Torres en su condición de representante legal de la empresa Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A, a la prueba en mención se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se deduce que el actor dirigió su reclamación en todo momento en contra la empresa demandada.

Exhibición de documentos:
- La cual no pudo realizarse por la inasistencia de la parte actora, exhibición esta que se solicito respecto al acta de la Inspectoria de Trabajo de fecha 08 de octubre de 2003, siendo esta irrelevante pues contiene mero cálculos de dicho organismo, que como ya se dijo son a titulo ilustrativo y respecto a la constancia de trabajo emanada del Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A, presentada por la demandada en copia simple, lo cual siguiendo el criterio reiterado de la Sala Social de nuestro tribunal Supremo de Justicia, es improcedente, en razón de que carece de lógica solicitarle al trabajador exhibir documentos originados en la relación de trabajo, pues se deduce que es el patrono quien tiene en su poder todos los documentos vinculados con la relación laboral, negándosele inclusive al trabajador en muchos casos el acceso a los mismos.

Testimoniales:
- A las declaraciones de los ciudadanos Graciela Delgado de Zambrano, Gerardo Buitrago Duque y Nelly Margarita Camargo de Celis, esta Juzgadora no les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su nivel de subordinación, hace que sus deposiciones sean consideradas poco confiables al Tribunal.

Vistas y analizadas las pruebas cursantes en el presente expediente, puede evidenciarse que el actor para la fecha en que alegó prestar sus servicios para la demandada, es decir, desde el 5 de octubre de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2003, trabajó para otra empresa mercantil, y antes para la aquí demandada, desprendiéndose de los Estatutos Sociales de la empresa Foto Estudio Mega Color, que ésta y la empresa demandada tienen el mismo objeto social, dándose inclusive entre ellas apoyo comercial, desprendiéndose además de los estatutos en cuestión, que los propietarios de Mega Color son los Ciudadanos Luis Carlos Torres Pinzon y José Rodolfo Becerra, existiendo vínculos familiares entre el propietario del Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A “LA FOCA” , ciudadano José Torres Rondon y uno de los propietarios de Foto Estudio Mega Color C.A, ciudadano Luis Carlos Torres Pinzón, pudiendo considerarse la existencia de un grupo de empresas, ya que se trata de dos sociedades que actúan como unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia a cada una.

En este sentido, es propicio hacer referencia al criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, en el que se expresó lo siguiente: “En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.
En base a lo antes expuesto y del análisis de las actas cursantes en la presente causa, esta juzgadora considera que en razón de los estrechos vínculos entre la demandada y la empresa Mega Color y dado que la doctrina y la jurisprudencia patria han ampliado el ámbito de aplicación del concepto grupo de empresas, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, estima que es evidente la unidad económica entre las empresas Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A “La Foca” y Foto Estudio Mega Color C.A, por lo que las considera responsables solidarias frente al trabajador, ya que la demandada no logro desvirtuar tal condición recayendo sobre ella la carga de la prueba, facilitándose de esta forma la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de los derechos laborales.
En este orden de ideas, el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece:
Artículo 21: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (omisis).”
Por tanto esta alzada concluye que la empresa demandada y en su defecto la empresa Foto Estudio Mega Color C.A, como solidaria responsable, debe cancelar al trabajador ciudadano Anthony Alejandro Zambrano, lo que por derecho le corresponde en razón de sus prestaciones sociales, en tal sentido pasa esta Superioridad a calcular los montos correspondientes al trabajador según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el calculo el tiempo de duración de la relación laboral y el salario devengado:

Antigüedad:
45 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 287.460,00.

Vacaciones Fraccionadas:
13,75 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 87.835,00.

Bono Vacacional Fraccionado:
6,41 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 40.947,08.

Utilidades Fraccionadas:
13,75 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 87.835,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
30 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 191.640,00.

Indemnización por Despido:
30 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 191.640,00.

Para un Total General de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 887.358,08), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano Anthony Alejandro Zambrano Hernández por la demandada empresa Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A “LA FOCA”, así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2005, por el Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Torres en su condición de empleador de la empresa Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A “La Foca”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Anthony Alejandro Zambrano Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº 17.931.290. , contra la empresa Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A “La Foca”, inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº. 56, Tomo 3-A, de fecha 17 de septiembre de 1976, con reformas inscritas en la misma oficina bajo el Nº 64, tomo 22-A, de fecha 31 de julio de 1996, representada por el ciudadano José Torres, por tanto se condena la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 887.358,08).

TERCERO: Se Condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también al pago de los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, así mismo se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO: Se confirma el fallo recurrido, con distinta motivación.

QUINTO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.








ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 13 de mayo de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000116.
AMVM/jlca.