REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000107
PARTE ACTORA: ARTURO HIGUERA MÀRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 7.762.457, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRAULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 38.640, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLMENARES HIJO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 11, Tomo 8-A, de fecha 08 de julio de 1997, representada por la ciudadana Yumar Colmenares, domiciliada en san Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 10.962, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, fijándose para las once (11:00) de la mañana, del sexto día de despacho siguiente al 29 de abril de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia esta pieza con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.333.215,30; así como los intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y la indexación.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Fundamenta su apelación el Abogado recurrente, en el hecho que introdujo como prueba 34 recibos correspondientes a pagos realizados al trabajador, en donde consta que se efectuó un adelanto del setenta y cinco por ciento (75 %) de sus prestaciones sociales, faltando solo un veinticinco por ciento (25 %) por ser cancelado; recibos que fueron impugnados por la contraparte, pero no de la manera correcta, pues no siguieron el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que no desconocieron las firmas que se encontraban en ellos, por lo que considera que los recibos tienen plena validez, agregando el recurrente que el juez de instancia actuó erróneamente ya que no tomó en consideración tales recibos a la hora de pronunciar su sentencia, por haber sido solicitada la exhibición que nunca fue realizada, por lo que solicita sea revocada la misma.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Es indudable que el punto controversial en la presente causa, lo constituye, el supuesto pago del setenta y cinco por ciento (75 %) de las prestaciones sociales correspondientes al actor, basando el recurrente tal aseveración en unos recibos aportados en la oportunidad probatoria, de donde a su decir se evidencia los abonos periódicos a tales conceptos.
En virtud de lo anterior se hace necesario para esta alzada determinar a quien corresponde la carga de la prueba en la presente causa, en tal sentido nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala de Casación social estableció en sentencia del 01 de diciembre de 2003 lo siguiente:
“… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (subrayado propio).
Del criterio anteriormente señalado se desprende, que es el accionado quien debe probar que en efecto cancelo debidamente al trabajador durante la relación laboral parte de sus prestaciones sociales, al construir tal alegato un hecho nuevo traído al proceso, sumado esto a la aceptación de los aquí demandados de la existencia de la relación laboral; de tal manera, que se hace necesario a los fines de resolver la apelación interpuesta, pasar a valorar solo las pruebas referidas al motivo de la presente controversia, haciendo innecesario analizar el resto del acervo probatorio en virtud que no constituyen objeto de discusión en la presente apelación, aunado al hecho de que ambas partes están conformes con su valoración y utilidad.
PRUEBAS OBJETO DE LA CONTROVERSIA.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada promueve 34 recibos copias en papel carbón (Fs. del 34 al 67), siendo impugnados incorrectamente por la contraparte, por tanto deben tenerse como ciertos en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de los mismos que al pie de la página se indica el nombre del trabajador declarando que acepta las deducciones de común acuerdo con el patrono para efecto de la liquidación, solo restando el veinticinco por ciento, es decir que se le está cancelando junto con el pago del salario las prestaciones sociales adelantadas, de forma periódica, observando esta alzada, que es confusa la nota impresa al pie de página ya citada, al no establecer en forma clara tales pagos, no indicándose con exactitud la manera o el cálculo utilizado para la determinación y adjudicación de los mencionados pagos, pareciendo que del mismo salario se hicieran tales adelantos, hecho éste que trasgrede los derechos laborales, y por tanto deben tomarse como no realizados, ya que de permitirse tal práctica, se estarían violentando normas de orden publico, en razón de que la Ley Orgánica del Trabajo establece los motivos por los que es procedente un adelanto de la prestación de Antigüedad, previa solicitud del trabajador, en tal sentido el artículo 108, parágrafo segundo de la precitada Ley señala:
“El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para el y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para el, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención medica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior”.
En cuanto a la exhibición de documentos, que solicita al tribunal de instancia que conocía de la causa para ese momento, a efecto se exhortara al demandante para que exhibiera los documentos antes mencionados, no se llevándose a cabo, observa esta alzada, que no existe un fundamento razonable en virtud que esas mismas pruebas fueron promovidas como documentales, cabe destacar al respecto el criterio pacifico y reiterado sobre ese particular por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según el cual es improcedente solicitarle al trabajador exhibir documentos originados en ocasión de la relación de trabajo, pues por mera lógica se deduce que es el patrono quien tiene en su poder todos los documentos vinculados con la relación laboral, negándosele inclusive al trabajador en muchos casos el acceso a los mismos.
Analizadas las pruebas objeto de la controversia, y en base a todas las razones antes expuestas, esta superioridad estima improcedente el alegato de la parte accionada en cuanto al pago adelantado del setenta y cinco por ciento de las prestaciones sociales al trabajador, considerando por tanto, que la demandada debe pagar al accionante lo que le corresponde por prestaciones sociales originada por la prestación de sus servicios íntegramente, pasando a calcular los montos correspondientes al trabajador según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a al Laudo Arbitral vigente entre las partes, anexo al expediente, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y el salario devengado el cual no fue objetado.
Fecha de inicio: 01 de abril de 1999.
Fecha de culminación: 24 de diciembre de 1999.
Antigüedad (art. 108 LOT):
45 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 524.999,70.
Vacaciones Fraccionadas (cláusula 73 Laudo Arbitral):
23,33 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 272.183,15.
Utilidades (cláusula 77 Laudo Arbitral):
26,66 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 311.033,15.
Indemnización por Despido (art. 125 LOT):
30 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 349.999,80.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (art. 125 LOT):
30 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 349.999,80.
Días Libres no pagados:
37 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 431.666,40.
Días Feriados no pagados:
8 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 93.333,30.
Para un Total General DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.333.215,30), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano Arturo Higuera Màrquez por la demandada empresa Transporte Colmenares Hijo C.A, asi se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes aducidas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, por el Abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Transporte Colmenares Hijo C.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano Arturo Higuera Màrquez, contra la empresa Transporte Colmenares Hijo C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 11, Tomo 8-A, de fecha 08 de julio de 1997, representada por la ciudadana Yumar Colmenares, en consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar al demandante ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.333.215,30).
TERCERO: Se Condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también al pago de los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, así mismo se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.
CUARTO: Se Confirma el fallo recurrido.
QUINTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 12 de mayo de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000107.
AMVM/jlca.
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