REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SH01-X-2005-000025
PARTE ACTORA: ALFREDO MARÍA VALERO LOURDES y CARLOS ENRIQUE SANABRIA ROMERO, venezolanos, identificados con las cedulas de identidad Nos. 3.623.687 y 9.142.795, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA KARINA LEÓN SÁNCHEZ y ERICH YERLENDY TRAVIESO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.760, 83.579 y 73.568 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA GARCÍA y ESTHER ESTELA JIMENÉZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 15.326.039 y 13.532.894, y la Empresa OZONO-SALUD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de junio de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 17-A, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 83.749.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 22 de abril de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, intentado por los ciudadanos ALFREDO MARIA VALERO LOURDES y CARLOS ENRIQUE SANABRIA ROMERO, contra la Sociedad Mercantil OZONO SALUD C.A., fundamentada en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la mencionada Juez que la une un alto grado de amistad con la abogada Luz Mary Rodríguez , quien comparece al proceso en calidad de Apoderada Judicial de la parte demandada, amistad ésta que las ha llevado a que hoy en día tengan un vínculo de compadrazgo, además de que la misma es apoderada judicial de su legítimo cónyuge y hermanos, así como también en la oportunidad en que ejercía libremente la abogacía fue co-apoderada con ella en varias causas, por lo cual considera que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 09 de mayo de 2005, le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 4º del artículo 31 de la referida Ley, es decir “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”; en tal sentido y aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación de la inhibida debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral)
En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 22 de mayo de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, intentado por los ciudadanos ALFREDO MARÍA VALERO LOURDES y CARLOS ENRIQUE SANABRIA ROMERO contra la Sociedad Mercantil OZONO-SALUD C.A.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándosele copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal que resulte distribuido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, doce de mayo de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SH01-X-2005-000025
AMVM/MVB.
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