REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SH01-X-2005-000012
PARTE ACTORA: CARLOS IVES VANEGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 12.632.077, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, HIMARA MONCADA PÉREZ y NEYDA ANGELICA DUBIÑEZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.221, 90.860 y 90.861, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ILDEMARO SÁNCHEZ y CENTRO COMERCIAL “DOÑA TERESA”.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO ILDEMARO SÁNCHEZ: JOSE ANDRES ROA ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.953.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN, en su condición de Juez Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 21 de abril de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano CARLOS IVES VANEGAS QUINTERO, contra el ciudadano ILDEMARO SÁNCHEZ y CENTRO COMERCIAL “DOÑA TERESA”, con fundamento en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando el mencionado Juez que en decisión dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 04 de febrero de 2005, se emitió pronunciamiento sobre la forma como la parte accionada contestó la demanda, punto éste trascendental al momento de resolver sobre el fondo de la litis planteada, por lo cual considera que se encuentra incurso en la causal indicada.
II
DE LA INHIBICIÓN
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 5º del artículo 31 de la referida Ley, es decir “Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; en tal sentido, por cuanto se evidencia que efectivamente en la sentencia proferida por el Juez inhibido hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN, en su condición de Juez Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 21 de abril de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano CARLOS IVES VANEGAS QUINTERO contra el ciudadano ILDEMARO SÁNCHEZ y el CENTRO COMERCIAL “DOÑA TERESA”.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal que resulte distribuido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, doce de mayo de dos mil cinco, siendo las 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SH01-X-2005-000012
AMVM/MVB.
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