REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 10 de mayo de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000098


PARTE ACTORA: CARLOS BRICEÑO SEGOVIA, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 9.191.625, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN RAMIREZ MEDINA Y SULMER PAOLA MOLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 71.471 y 67.158, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADOTA TÁCHIRA C.A, inscrita ante en el Registro de Comercio que se llevo por la Secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el Nº. 99, cuyos últimos documentos modificativos fueron insertos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de octubre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 6-A; el 24 de agosto de 1995, bajo el Nº. 44, Tomo 30-A y el 12 de junio de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 21-A, domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira representada por la ciudadana Olga Mercedes Barboza Colmenares, en su condición de presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ Y JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 3.639, 38.708 y 83.046, respectivamente, todos de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuatrocientos noventa y un (491) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del quinto día de despacho siguiente al 26 de abril de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia esta pieza con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 31 de marzo de 2005, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del trabajo Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Briceño.
Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Alega el Abogado José Agustín Ramírez, co-apoderado de la parte actora, que apela de la sentencia de instancia, debido a que el juez de la causa hizo una valoración parcial de las pruebas, que el mismo tomó como base para la declaratoria sin lugar de la sentencia, la aplicación del test de dependencia, no señalando el proceso lógico que lo llevó a desechar existencia de la relación laboral, estableciendo que se trata de una relación mercantil, no indicándose cual es el contrato mercantil en que basa tal aseveración.
En cuanto a la subordinación señala el a quo, que el actor no se encontraba subordinado a la demandada, sin embargo no explica quien organizaba la actividad, quien determinaba el proceso productivo, aún cuando se evidenciaba que el actor se insertó en el proceso productivo de Pausterizadora Táchira; agregando la parte actora, que en el presente caso existía una clásica relación laboral, relación que se demuestra por múltiples elementos, como la subordinación a la que se encontraba sujeto el actor, ya que a este la empresa le establecía la ruta, le decía como debía recoger la leche, aunado al elemento de ajenidad por que era la empresa quien se lucraba de la actividad, además el demandante recibía un salario por sus servicios, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de instancia.
Por su parte, la co-apoderada de la accionada, contradice todos los dichos, agregando, que aún cuando hubo la prestación de un servicio, la actividad realizada por el actor no se efectuó por cuenta ajena, sino que prestó sus servicios en condiciones de independencia, no quedando demostrada la subordinación, siendo lógico que la empresa vigilara la forma como se manipula el producto, debido a que el mismo es delicado y está sometido a normas de sanidad, agregando que la prestación del servicio se hizo bajo un contrato de transporte de leche, y que no siempre el actor prestó sus servicios de forma personal, ya que en muchas oportunidades miembros de su familia lo hicieron por el, en relación con el salario manifiestan que el indicado por el actor es muy superior al que recibiría un trabajador en esas condiciones, siendo el vehículo de su propiedad, cubriendo todos los gastos del mismo.


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Es indudable que el punto controversial en la presente causa, lo constituye, determinar la existencia o no de la relación de trabajo, entre el actor con la demandada, toda vez que ésta califica la relación de tipo mercantil, de tal manera, que se hace necesario a los fines de resolver la apelación interpuesta, pasar a valorar el acervo probatorio para luego determinar a quien corresponde la carga de la prueba.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda presentó:
1) Constancia suscrita por la Presidente de Pauzterizadora Táchira (Fs. 11), a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el accionante fue transportista particular de leche cruda para la empresa demandada desde septiembre de 1986 hasta noviembre de 2000, solicitud esta que fue emanada por la accionada previa solicitud de la parte actora.
2) Certificación emanada por la Entidad Bancaria Unión, Sucursal la Fría, suscrita por el Gerente de dicha entidad para la fecha (F.12), a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue ratificada en juicio.

En la oportunidad Probatoria:
Mérito favorable de los autos: no es un medio de prueba susceptible de ser analizado.
Documentales:
1) Constancia suscrita por la Presidente de Pauzterizadora Táchira, prueba cuyo valor probatorio y utilidad, ya fue mencionado.
2) Copia certificada de la reclamación efectuada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira (Fs. del 114 al 130), no se le otorga valor probatorio, por ser impertinente, en razón de que tal reclamación fue realizada en fecha posterior a la interposición de la demanda.

Exhibición de documentos: de la Pausterizadora Táchira C.A, efectuada en fecha 10 de abril de 2000, contentivos de Relación de monto a pagar al actor por concepto de transporte de leche, emanada con fechas 08 de noviembre de 2000 y 15 de noviembre de 2000, a la cual se le concede valor probatorio, constatándose pagos efectuados al actor por el transporte de leche.

Informes:
En fecha 30 de julio de 2002, la Entidad Bancaria Banesco, da respuesta al oficio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral y Agrario de esta circunscripción judicial, de fecha 26 de marzo 2002, emitiendo movimientos bancarios de una cuenta del actor, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar ningún elemento que ayude a resolver la presente causa.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Algimiro Rondon, Emiro Rondon, Eligio Fariña, José Amado, Luis Plata y Domingo Fariña, no asistieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

- Las declaraciones de David Julio Ostos Chacon, Miguel Chacón, Edixon Chacon Zambrano, Francisco Apolinar Peñuela Marqués, Humberto José Ezpinoza, José del Carmen García Pérez, son coherentes, concuerdan entre si, no incurriendo en contradicciones, al señalar que el demandante realizaba transporte de leche para la empresa pauzterizadora Táchira, manifestando algunos de los testigos que el vehículo utilizado por el demandante no era propiedad de la empresa accionada sino del actor y que el perito de la empresa en efecto hiba a revisar las fincas productoras de leche, ya que revisaba la calidad de la leche y el tanque de enfriamiento para asegurarse de que la medida estuviera correcta, a tales deposiciones se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el aquí actor trasportaba leche de fincas productoras a la receptoria de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Corren insertos del folio 142 al 172, relación de productores por ruta, retenciones a favor del transportista, emanados de la receptoria de leche el Calichito, de donde se observan las rutas asignadas al actor y pagos efectuados a este según el número de litros de leche transportados.

Inspección Judicial:
En fecha 04 de marzo de 2000, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la receptoria de leche de Pasteurizadora Táchira el Calchito, ubicado en el Municipio García de Hevia, inspección ésta que describe cómo se lleva a cabo el proceso de recepción de leche, al ser transferida de los camiones de transporte cumpliendo pruebas de higiene y seguridad, evidenciando que son varios los transportistas de leche los que consignan el producto a la demandada, otorgándosele pleno valor probatorio.

Informes:
En fecha 30 de abril de 2002, el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre adscrito al Ministerio de Insfraestuctura, mediante su Dirección de Registros de Transito, da respuesta al oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral y Agrario de esta circunscripción judicial, informando que el vehículo placas 765-XHF, es propiedad del ciudadano Jesús Alfonso Briceño Segovia, siendo un camión de carga, prueba esta a la que se le concede pleno valor probatorio.

Testimoniales:

- El ciudadano Pedro Arata Pierangelo, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

- Las declaraciones de los ciudadanos Isidoro Hernández, Efigenio Rosales Vivas, Herminio Vivas, Publio Julián Tapias Colmenares, concuerdan entre si, no incurriendo en contradicciones, siendo contestes todos los antes mencionados testigos en señalar que el ciudadano Carlos Briceño transportaba leche para la demandada, utilizando camiones de su propiedad o de otros particulares.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas y valoras las pruebas, pasa esta alzada a determinar la distribución de la carga de la prueba, y en este orden de idas, el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, ha indicado:

“Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), por tanto, corresponde a la aquí demandada la carga probatoria de desvirtuar todas y cada una de las las pretensiones del accionante.

En efecto, todo contrato que se relacione con una actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo, sin embargo, la relación es de trabajo no existe cuando las partes o una de ellas así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral. Así encontramos una presunción en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (omisis).

Sin embargo la mencionada presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), por lo que puede quedar desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica.

Al respecto debe tenerse en cuenta, la sana crítica en la apreciación de las pruebas, que conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.

En base a lo anterior, vistos los planteamientos expuestos por las partes y analizadas las pruebas, quedó reconocida la prestación de servicios personales de transporte de leche, para la demandada por el demandante, actividad de transporte que se efectuó con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo, razón por la cual esta Alzada debe determinar si tales elementos de hecho pueden estar igualmente presentes en lo laboral y en lo mercantil, despejando las dudas la Sala de Casación Social de Nuestro Màximo Tribunal, en sentencia del 17 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:
“aprecia la Sala que las circunstancias de realizarse la actividad de transporte del demandante en las condiciones particulares del caso que se han dejado expuestas, desvirtúan la presunción de existencia de relación laboral, en cuanto la realizó con medios propios y corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución y los gastos y costos de la misma, lo cual, además, implica que no puede considerarse que la remuneración que percibía por los viajes o transportes efectuados, finalmente en un alegado monto promedio mensual de dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.280.000,oo), pueda tenerse como salario base de prestaciones, puesto que esa remuneración cubría dichos gastos y costos; conforme a cuyas consideraciones, resulta improcedente la demanda”.
En el caso bajo estudio, el actor realizaba la labor encomendada a tantos otros transportistas de leche, que consistía en trasladarse a fincas productoras con el objeto de recibir la leche y posteriormente entregarla en el centro de acopio, implicando cumplir con una serie normas de higiene, por lo delicado del producto, denotando sin embargo, que en su labor realizada no existe uno de los elementos necesarios de la relación laboral como lo es el salario, ya que recibía el pago de acuerdo a la cantidad de leche recaudada y transportada, debiendo cubrir todos los gastos que se le ocasionaren el cumplimiento de tal tarea, lógicamente obteniendo una determinada ganancia, no constituyéndose el elemento ajenidad, ya que este presupone que la ganancia que arroja la actividad, vaya dirigida a una persona distinta (patrono) para quien ejecuta directamente la actividad (trabajador).
En refuerzo de lo antes señalado encontramos en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala Social, una lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, así tenemos:

“a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.” (Subrayado propio).


En cuanto al literal (d) de la precitada sentencia, observamos que en el caso de narras, el actor aduce que tubo como ultimo salario Bs. 36.994,80 diarios, esto es Bs. 1.109.844,00 mensuales; que para la fecha en que culminó la relación entre el actor y la demandada, 08 de noviembre de 2000, estaba muy por encima de el salario mínimo que se pagaba en la época y muy por encima del salario que recibían trabajadores que cumplían funciones análogas o similares, como podrían ser chóferes de empresas, por lo que esta alzada estima que entre el ciudadano Carlos Briceño Segovia y la empresa Pasteurizadota Táchira C.A, no existió una Relación Laboral, en razón de que la parte accionada a quien correspondió la carga de la prueba logro desvirtuar la presunción de laboralidad y por ende la relación de trabajo, en consecuencia debe desecharse la presente acción y así se decide.

IV
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2005, por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.471, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Briceño Segovia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano CARLOS BRICEÑO SEGOVIA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº. 9.191.625, contra la empresa PASTEURIZADOTA TÁCHIRA C.A, inscrita ante en el Registro de Comercio que se llevo por la Secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el Nº. 99, cuyos últimos documentos modificativos fueron insertos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de octubre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 6-A; el 24 de agosto de 1995, bajo el Nº. 44, Tomo 30-A y el 12 de junio de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 21-A, domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, con distinta motivación.

CUARTO: Se Condena en Costas a la parte Demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 10 de abril de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000098.
AMVM/jlca.