REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

En fecha 26 de marzo de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana SILVIA DE TRACANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.059.916, mayor de edad, como representante de la compañía GUN GALLERY C.A. asistido por el abogado Luis Guillermo Fernández signándolo bajo el No. 0305 (folio 73)
En fecha 31 de Marzo de 2004 se ordenan las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dio tramite y se encuentran debidamente practicadas.
En fecha 10 de septiembre de 2004, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso. (folios 106.-110 vto.).
En fecha 21 de septiembre la representante de la República consigna poder.
En fecha 21 de octubre de 2004, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folio 117 ).
En fecha 18 de noviembre de 2004 la representante de la República promueve pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2004 se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 23 de febrero de 2005, el representante de la República presento informe . (folios 162 al 167 ).
En fecha 22 de marzo de 2005 se dijo vistos y el lapso para sentenciar comenzara el 08 de marzo de 2005 inclusive.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: En fecha 04 de junio del 1997 se representada recibió planillas por multas que suman la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES .
Segundo: manifiesta su inconformidad con la resolución por está viciadas de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto por cuanto la empresa maneja un volumen de venta inferior a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, no realiza operaciones con personas jurídicas en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor desde los meses de Agosto de 1994 a Octubre de 1995, en este sentido se esta en presencia de un comerciante minoritario.
Finalmente solicita se declare se declare con lugar en la definitiva.

RESOLUCION RECURRIDA.
La gerencia Jurídico tributaria por Resolución 1233 de fecha 31 de Mayo de 2002, resuelve parcialmente con lugar el recurso declarando improcedentes las multas de año 1995 y confirmando las multas de 1994 por cuanto el contribuyente no probó tener ingresos inferiores a doce mil unidades tributarias y confirma la Resolución GRA-DSA-631 y ordena emitir nuevas planillas por un monto de Ciento Cincuenta Mil bolívares.

INFORME DE LA REPUBLICA.

La representante de la República argumenta que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de que declare con lugar se exonere de costas por haber habido motivos racionales para litigar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Al folios 25 al 63 originales de la resolución 631 de imposición de sanciones junto con las constancias de notificación y las planillas originales.
De los folios 64 al 67 originales del acta de requerimiento para declarar y pagar y el acta de verificación.
A los folios 68 al 79 copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta del año 1994, 1995 y del la inscripción en el R.A.R .
Al folio 71 copia simple de Registro Mercantil de la Compañía Anónima de Dgun Gallery .
A los folios 113 al 115 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
De los folios 124 al 160 inserto el expediente administrativo de Imposición de Sanciones, por no declarar el impuesto que prevee Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor Impuesto al Valor Agregado, según verificación, copia certificada de las planillas de liquidación de imposición de multa.
El expediente administrativo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de el se desprende que con motivo de la verificación la administración tributaria determino que omitió las declaraciones de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, 1994, enero, febrero, marzo de 1995, todos los cuales son documentos administrativos y están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad que les imparte el hecho de emanar de la Administración Tributaria forma parte de la Administración Pública se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisado el acto administrativo, el cual se encuentra ajustado a derecho por cuanto la carga de la prueba está en cabeza del recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.
"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”
En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración, es decir, la declaración de impuestos sobre la renta de año 1993, lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto los hechos que generaron la sanción y así se decide.
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN GJT-DRAJ-A-2002-A-1233 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2002 EMANADO DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA representada por el Abogado, XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, titular de la Cédula de identidad V-9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.675 obrando en su carácter de sustituto del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, quien a su vez le fue sustituida la representación legal y constitucional de la Procuraduría General de la Republica.
No hay condena en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)

LA SECRETARIA.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta 10:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nro. 5844.





LA SECRETARIA.

Exp N°0305
ABCS