REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

En fecha 31 de marzo de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Bautista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.554.006, mayor de edad, como representante de la compañía DISTRIBUIDORA BAZAN C.A., asistido por el abogado Víctor Manuel Bautista signándolo bajo el No. 0304. (folio 75)
En fecha 31 de Marzo de 2004 se ordenan las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dio tramite y se encuentran debidamente practicadas.
En fecha 03 de septiembre de 2004, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso. (folios 54-57).
En fecha 21 de octubre de 2004, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folio 59 ).
En fecha 23 de febrero de 2005, el representante de la República presento informe. (folios 171 al 185 ).
En fecha 22 de marzo de 2005 se dijo vistos y el lapso para sentenciar comenzara el 08 de marzo de 2005 inclusive.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: En fecha 27 de febrero del 2002 interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Recurso Contencioso Tributario contra el recurso jerárquico y declarado por la Resolución GJT-DRAJ-2001-A-611 que declara sin lugar el recuso administrativo.
Segundo: manifiesta su inconformidad con la resolución por está viciadas de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario para el caso que nos ocupa el termino comenzó el 04 de agosto de 1997 y venció el 04 de agosto de 1998, siendo que la resolución impugnada fue emitida el 28 de Diciembre de 2001 y fue notificada el 29 de mayo de 2002 habiéndose verificado el tiempo mas que suficiente para que opere la caducidad; así lo alego y pido que se declare con lugar en esta oportunidad.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución recurrida.

RESOLUCION RECURRIDA.
El recurrente acciona contra la Resolución 3137 de fecha 28 de Diciembre de 2001, notificada en 19 de mayo de 2002 que declara Sin Lugar el recurso jerárquico por no proceder la atenuante Nro 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario DE 1994 por cuanto la sanción de los deberes formales es objetiva igualmente desecha el alegato de la quiebra.

INFORME DE LA REPUBLICA.

La representante de la República argumenta que los nuevos alegatos del contribuyente en nada desvirtúan la legalidad de las planillas convirtiéndose en actos definitivamente firmes. Solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de que declare con lugar se exonere de costas por haber habido motivos racionales para litigar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Al folios 28 al 32 copia certificada de Registro Mercantil de la Compañía Anónima de Distribuidora Bazan C.A. inscrita en le Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 1989 anotada bajo el numero 21, tomo 19-A.
A los folios 64 al 66 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
De los folios 67 al 83 inserto el expediente administrativo de Imposición de Sanciones 02 de mayo de 1997, por declaración extemporáneas de Impuesto al Valor Agregado, según declaración de verificación, copia certificada de las planillas de liquidación de imposición de multa.
El expediente administrativo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de el se desprende que con motivo de la verificación la administración tributaria determino que presento declaraciones extemporánea de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, 1994 y abril, mayo, junio julio, agosto, octubre, Noviembre, Diciembre, 1995, enero 1996, todos los cuales son documentos administrativos y están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad que les imparte el hecho de emanar de la Administración Tributaria forma parte de la Administración Pública se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el recurrente que la administración debió resolver antes del año de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario 1994
Pues bien, el artículo denunciado indica:
La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

El procedimiento sumario es para la de determinación y fiscalización, por lo tanto esta norma no se aplica al los recursos administrativos, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta.
Pues bien, la resolución del recurso jerárquico se rige por las normas contempladas en el Capitulo dos del titulo Cuarto del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

La Administración Tributaria dispone de dos meses para decidir luego de lo cual le deja en libertad al recurrente de accionar y recurrir ante el contencioso tributario por considerar que hubo silencio administrativo negativo sin que se aplique en lo absoluto la norma denunciada. Siendo completamente improcedente el alegato y así se decide.
No habiendo otra defensa en contra de la Resolución que declaro Sin Lugar el recurso jerárquico. Lo procedente es confirmarla y así se decide
Por cuanto, la recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procésales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, la jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un10% de la cuantía del recurso y así se decide.
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Bautista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.554.006, mayor de edad, como representante de la compañía DISTRIBUIDORA BAZAN C.A. inscrita en le Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 1989 anotada bajo el numero 21, tomo 19-A, asistido por el abogado Victor Manuel Bautista inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 338.645 y con domicilio en el pasaje Guadualito Nor. 12-47 Puente Real San Cristóbal en consecuencia se CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN GJT-DRAJ-A-2001-3137 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2001 EMANADO DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA representada por el Abogado, XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, titular de la Cédula de identidad V-9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.675 obrando en su carácter de sustituto del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, quien a su vez le fue sustituida la representación legal y constitucional de la Procuraduría General de la Republica.
SE CONDENA EN COSTAS, empresa DISTRIBUIDORA BAZAN C.A. a favor de la República Bolivariana de Venezuela. En la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), que corresponden al 10% de la cuantía del Recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 11:15 am se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nro 5848


LA SECRETARIA.

Exp N°0304
ABCS