REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 26/03/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, interpuesto en fecha 01/09/1997, por el ciudadano Benito Ramón Soto García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.566.786, en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil “LICORES EL AMANTE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 7-A 2do trimestre de fecha 10/05/1993, domiciliada en la Calle 13, Centro Rubio San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, titular de la cédula de identidad 5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, en contra de las planillas de liquidación H-90 N° 0364598; 0364599; 0364600; 0364601; 0364602; 0364603; 0364604; 0364605; 0364606; 0364607; 0364608; 0364609; 0364610; 0364611; 0364612; 0364613; 0364614; 0364615; 0364616; 0364617; 0364618; 0364619; 0364620; 0364621 todas de fecha 02/07/1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 05/08/1997.

En fecha 31/03/2004, tramite del Recurso Contencioso, ordenando la notificación del: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se nombró correo especial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y se notifico a la sociedad mercantil “LICORES EL AMANTE C.A.” (F91 AL 100)
En fecha 06/04/2004, nota suscrita por el alguacil de este despacho, consignando la practica de la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F101 al 102)
En fecha 06/05/2004, cartel de notificación. (F112)
En fecha 11/05/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Gerente Jurídico Tributario del Seniat. (F113 y 114)
En fecha 11/05/2004, sentencia ordenando anular el auto dictado en fecha 05/05/2004, y cartel de notificación de fecha 06/05/2004, y dictar nuevo cartel. (F115 Al 118)
En fecha 30/06/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F122 AL 123)
En fecha 04/08/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (F124 AL 125)
En fecha 03/09/2004, escrito de oposición a la admisión, presentado por la abogada Xiomara Maza Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F126 AL 129)
En fecha 09/09/2004, evacuación de pruebas, promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F130)
En fecha 10/09/2004, admisión del recurso. (F131 AL 138)
En fecha 21/09/2004, diligencia suscrita por la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le tenga parte en el juicio,. (F139 AL 142)
En fecha 21/10/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F143 AL 146)
En fecha 18/11/2004, diligencia suscrita por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignando escrito de promoción de pruebas y expediente administrativo. (F147 AL 179)
En fecha 07/12/2004, diligencia suscrita por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consigno copia certificada de la constancia de notificación de la planilla de liquidación N° 050100239000267. (F181 AL 182)
En fecha 23/02/2005, informe presentado por parte de la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F183 AL 188)
La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 08 de marzo del presente año inclusive de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

• La recurrente alega que la administración calculo la multa en base a la unidad tributaria con un valor de 5.400 bolívares, lo cual es incorrecto, por cuanto el calculo debió hacerse al valor de la unidad tributaria para la época de la infracción es decir; del 01 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 (Bs. 1.000, oo) y del 01 de junio de 1995 hasta el 30 de julio de 1996 (Bs. 1.700, oo).
• Hace mención del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (1994) y alega a favor las atenuantes 2, 3, 4, solicitando que las multas sean calculadas al límite mínimo de conformidad con el artículo 104 del ejusdem.

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 02/07/1997, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, impuso multas a la sociedad mercantil Licores El Amante, C.A., por el incumplimiento de los deberes formales de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario (1994).


INFORME DE LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA

La abogada Xiomara Maza Labrador, ya identificada al inicio de la sentencia, presentó informe en fecha 23/02/2005, en el cual alegó:
“…La contribuyente incurrió en el pago extemporáneo de las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos desde Agosto 1994 a julio 1996 contraviniendo el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Las multas explanadas en las planillas de liquidación ya mencionadas fueron ajustadas en la Resolución del Jerárquico N° GJT/DRAJ/2002/1479 de fecha 14/06/2002, tomando en consideración la base de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción. Aplicando las atenuantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, rebajándose las sanciones en 5% para cada periodo impositivo…”


VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos de la recurrente y del recurrido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas documentales así:
Al folio 03 copia certificada auto de recepción N° 422 de fecha 04/09/1997, del cual se desprende que el ciudadano Benito Ramón Soto García, en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil LICORES EL AMANTE C.A., interpuso el recurso contencioso subsidiario al recurso jerárquico, acompañado del escrito de demanda; planillas de liquidación; Copia del RIF; fotocopia de la cédula de identidad; fotocopia del Registro de Mercantil.
Del folio 08 al 32 copia certificada de la Resolución del Jerárquico N° GJT-DRAJ-2002-1479 de fecha 14/06/2002, y notificaciones de la misma, de las cuales se desprende que la administración resolvió el recurso jerárquico y cumplió con la debida notificación prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario (1994).
Del folio 82 al 88 copia simple de las actas de asamblea insertas al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se desprende que los ciudadanos Benito Ramón Soto García y Alan Daniel Jaen Manzo, tienen el carácter de administradores gerentes de la sociedad mercantil “licores el amante C.A.”, facultados para la representación de la misma.
Del folio 108 al 130 copia certificada del expediente administrativo del cual se desprende que la administración cumplió con la apertura del mismo.
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De las actas procesales se desprende que efectivamente la sociedad mercantil ya referida hizo la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de manera extemporánea acarreando una multa por incumplimiento de deberes formales contemplada en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario (1994) los cuales rezan:
“Artículo 60:
…La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta…”

“Artículo 104:
El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T).”

Tal como la normativa transcrita lo dispone, la declaración extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de la administración; de la Resolución del Jerárquico inserta a los folios (18 al 30), se observa que la Gerencia Jurídico Tributaria se pronunción en el alegato hecho por la recurrente en cuanto al calculo que realizo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para la aplicación de las multas, ya que esta tomo la unidad tributaria en la cantidad de 5400, siendo lo correcto (Bs. 1.000, oo) para el período del 01 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y (Bs. 1.700, oo) del 01 de junio de 1995 hasta el 30 de julio de 1996, todo lo cual fue subsanada por la Gerencia Jurídico Tributaria, este Tribunal confirma la resolución y así se decide.
La recurrente en su escrito recursivo solicita que la sanción sea graduada tomando el término inferior de la pena de 10 Unidades Tributarias y las atenuantes que le puedan favorecer, contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2, 3, 4:
Articulo 85:
Son circunstancias atenuantes:
(…omisis…)
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

La atenuante 2 invocada por la recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuro el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, el tributo se causa y cobra, el contribuyente infringe la Ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de octubre de 1999 dejo sentado lo siguiente:
…en el caso específico del enteramiento del monto retenido fuera del lapso establecido por las normas aplicables, es evidente que se trata del incumplimiento de una obligación tributaria de tipo formal, dado que lo sustancial de la relación jurídico-tributaria, como lo es la percepción del tributo por parte del Fisco, se materializa, aunque tardíamente…

Asimismo, el doctrinario García Belsunce, en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:
La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:
(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente la recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.

Respecto a la atenuante 3, segundo aparte del Artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, sobre este aspecto se puede decir que el contribuyente al percatarse de la infracción o del ilícito cometido, procede a realizar la declaración de manera espontánea pagando el tributo adeudado en su totalidad sin haber mediado ninguna fiscalización, aunque la hizo extemporáneamente le da un punto a su favor, en consecuencia este alegato resulta procedente, en virtud de haber regularizado el tributo adeudado. Considerando que la administración actuó ajustándose a la Ley se confirma también esta motivación. Y así se decide.
Por último, se analiza la 4ta atenuante alegada por el recurrente sobre No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En este caso esta Juzgadora observa que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la administración deduce que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al período impositivo enero 1997, momento en el cual el contribuyente cometió la infracción de presentar de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que es la primera vez que comete una infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración. Y así se decide.

La recurrente solicitó se le disminuya la pena al término inferior, es decir a 10 U.T, tomando en cuenta las atenuantes descritas, así pues, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:

Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario

En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso. Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 104 del Código arriba citado, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo la Gerencia Jurídica Tributaria, como Superior Jerárquico, otorgado 2 atenuantes debe rebajársele 8 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo: 30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 2 atenuantes concedidas por la administración = 8 U.T , en conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos las 8 U.T ,la multa quedará en 22 U.T, total a pagar por el recurrente. Y así se decide.
Es de aclarar que lo importante, no es como se aplica la atenuante si es porcentaje o en unidades, lo realmente relevante es que indique ¿como se calculó el descuento?, ¿que operación realizó para llegar al 10% y porque no a un 20% por ejemplo?; lo resaltante es que el acto indique como fue el cálculo para aplicar las atenuantes que concede al administrado, debiendo por lo menos hacer referencia a los fines que tanto los administrados como el control jurisdiccional pueda ejercer un verdadero examen del mismo, además el hecho de no explicar como gradúa la pena puede hacer variar de criterio subjetivamente, al Superior Jerárquico, es decir, aplicar antagónicamente las circunstancias agravantes y atenuantes a los infractores, por ello, el acto administrativo debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción y evitar la mayor discrecionalidad posible en este campo restringido y que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 1991, caso Consorcio Kavanayen A.C, se ha manifestado indicando:

Sin embargo, lo que a Juicio de esta Sala no motiva la Resolución que impone la multa, ni la planilla que la contiene, ni la Resolución que la confirma, son las razones que tuvo en cuenta la administración para imponerla en el triple de la cantidad no retenida; a pesar de que en el anexo al Acta Fiscal (folio 62) se indica que la cantidad no retenida alcanzaba la suma de Bs. 141.817,92 y su triple es la suma de Bs. 425.452,68. ¿Pero Por qué se impuso la multa en su límite máximo, si el atraso en el pago de la retención no fue en el peor de los casos más de un mes? ¿Por qué, de conformidad con el citado Art.109 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1978, no se limitó la sanción a sólo un 25% de la cantidad que debió retenerse (Bs. 141.817,92), o sea a la suma de Bs. 37.204,00, ya que sólo había un retraso menor de un mes; como lo demostró la contribuyente con las correspondientes planillas de pago de la retención? (folios 114 y 116).
La Sala encuentra en consecuencia que la multa impuesta en su monto y formula de cálculo no se halla suficientemente motivada… (Subrayado del tribunal).

Asimismo, la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:
En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como obtuvo la disminución, lo cual a su vez viola el derecho a la defensa de los administrados.
Por las razones expuestas se ordena emitir nuevas planillas de liquidación, con una multa de 22 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria es decir: la cantidad de (Bs. 1.000, oo) para el período del 01 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y el monto de (Bs. 1.700, oo) del 01 de junio de 1995 hasta el 30 de julio de 1996. Y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION N° GJT/DRAJ/2002/1479 DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Benito Ramón Soto García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.566.786, en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil “LICORES EL AMANTE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 7-A 2do trimestre de fecha 10/05/1993, domiciliada en la Calle 13, Centro Rubio San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, titular de la cédula de identidad 5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, en contra de las planillas de liquidación H-90 N° 0364598; 0364599; 0364600; 0364601; 0364602; 0364603; 0364604; 0364605; 0364606; 0364607; 0364608; 0364609; 0364610; 0364611; 0364612; 0364613; 0364614; 0364615; 0364616; 0364617; 0364618; 0364619; 0364620; 0364621 todas de fecha 02/07/1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitir nuevas planillas de liquidación, con una multa de 22 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria es decir: la cantidad de (Bs. 1.000, oo) para el período del 01 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y el monto de (Bs. 1.700, oo) del 01 de junio de 1995 hasta el 30 de julio de 1996, todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
3. No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo la(s) 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 187 y se libró oficio N° 5846
LA SECRETARIA
ABCS/yorley
Exp. 0302