REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 03/02/2004, se recibió procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), demanda de Recurso Jerárquico Tributario y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario Derogado, ejercido por el ciudadano FRANCO ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-2.686.102, actuando en su carácter de Propietario de la Firma Personal denominada RODAMIENTOS 2000, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 452, de fecha 13 de agosto de 1993, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N°V-02686102-7, con domicilio en el Centro Comercial Libra, Local 6, Av. Caracas con calle La Paz, Urbanización Plata 1, Valera Estado Trujillo, actuando debidamente asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Colegio de Abogados bajo el N° 42.825, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-097, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 09 de Septiembre de 1997.
En fecha 2/503/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del recurrente, todas debidamente practicadas.(F-37-46)
En fecha 01/09/04, este tribunal admite el recurso contencioso tributario. (F- 102 al 105)
En fecha 15-11-2004, el abogado PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, presenta copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F 105 al 107). En la misma fecha, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de promoción de pruebas (F 113 y 114).
En fecha 23-02-2005, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de informes (F 116 al 123).
En fecha 22-03-2005, auto del tribunal emitió auto declarando que la causa entra en estado de sentencia a partir del día 08-03-2005, inclusive.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- El recurrente declaró su inconformidad con la Resolución RLA/DSA/97, y expone: “…en ningún momento mi representado no tuvo la intención de no darle cumplimiento a las obligaciones correspondientes, por el contrario se hicieron las declaraciones y si fueron en forma extemporánea, fue por la razón de que las planillas expedidas por Ipostel no se encontraba a la fecha prevista…”
2.- Igualmente señala el recurrente, su inconformidad con la aplicación del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, por el criterio utilizado de 100 UT, en virtud que la multa a aplicar les causaría un problema de Liquidez Monetaria, ya que su representada es una empresa pequeña.
3.- Consideró el recurrente que no existe agravante de reiteración, alegando “…El no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.”
4.- Además aduce la parte actor, el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES
E INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Recurso Jerárquico fue interpuesto originariamente contra la Resolución de Imposición de Sanción N°RLA/DSA-97-266, de fecha 09-09-1997, con la correspondiente Planillas de Liquidación, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, en virtud de haber verificado que el contribuyente incumplió la obligación de Inscribirse en los Registros pertinentes, específicamente la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R) y por haber sido interpuesto subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en el mismo escrito, va contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1701, mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por Franco José Albesiano, en su carácter de propietario del la Firma Personal RODAMIENTOS 2000.
La Administración Tributaria motivó la decisión del recurso jerárquico con los siguientes argumentos:
1.- “… los argumentos expuestos por el contribuyente, FRANCO JOSÉ ALBESIANO RODRIGUEZ (RODAMIENTOS 2000), no logran desvirtuar en forma alguna la sanción impuesta por la fiscal actuante, y no habiendo aportado prueba o elementos probatorios capaces de desvirtuar la presunción de veracidad que goza el acto administrativo impugnado, por lo tanto la Resolución de Imposición de Sanción impugnada surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad que gozan tales actos administrativos.
En cuanto a lo alegado respecto de la circunstancia de que las planillas no fueron expedidas por Ipostel, la Gerencia Jurídico Tributaria, estimó: “…la obligación del contribuyente era inscribirse en los Registros pertinentes, que el caso de autos, se trata de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, previsto en el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable “rationae temporae”, preferiblemente en los formularios oficiales, mas no era imprescindible que la presentara inserto en dicho formato elaborado a tal fin. Correlativamente a ello, las entidades bancarias, autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para ser receptores del tributo, de acuerdo a los Convenios Bancarios previamente suscritos, no pueden negarse a recibir las declaraciones, ya fueran presentadas en la planilla oficial o a través de cualquier otro documento”.
En cuanto a la inconformidad expresada por el recurrente, por la aplicación del artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que al aplicarle la multa le causaría un problema de liquidez monetaria, la administración expresó: “las posibilidades económicas para pagar o no las multas impuestas, no representa según las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, atenuante alguna de responsabilidad , ya que en el caso de autos, la circunstancia de que la multa está adecuada o no a las posibilidades para pagar, a criterio de quien decide es totalmente externo y ajeno al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente…” .
Con respecto a las circunstancias atenuantes invocadas por el recurrente previstas en el en el artículo 85 segundo aparte numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, la Resolución recurrida expone: “es preciso aclarar que la atenuante representada por “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción pues tal y como se ha expresado anteriormente, la condición eficiente para que opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.
En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Regional no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia en la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, lo que constituye el incumplimiento del deber formal, sancionado en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994”. De modo que consideró inaplicable la atenuante de responsabilidad penal invocada por el actor.
En relación con la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber, “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”. El superior jerarca declaró, que no por cuanto no constaba en autos, que el contribuyente hubiera cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los años anteriores en relación con el ejercicio 1993, era procedente conceder la atenuante invocada.
En su escrito de Informes, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, plasmó idénticas motivaciones a la Resolución emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin que se desprendieran otras consideraciones relevantes de su escrito.

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:
A los folios 25 al 35, corre inserto en el expediente, documentos originales de a) Constancia de Recibo de los actos administrativos contenidos en la Resolución N°RLA/DSA/97-2666, así como la Planilla de Liquidación N°0510658490, de fecha 12/12/1997; b) Auto de Recepción del Recurso Jerárquico N° 384, de fecha 22 de diciembre de 1997; c) copia del Registro de Información Fiscal del Contribuyente Franco José Albesiano Rodríguez; d) Copia simple del acta constitutiva del fondo de comercio propiedad del ciudadano Franco José Albesiano Rodríguez, denominado RODAMIENTOS 2000, de fecha 13 de agosto de 1993. e) Originales de la Resolución de imposición de Sanción N° RLA/DSA/97-2666 y la planillas de liquidación N° 051058490, y la correspondiente planilla para pagar forma 902. Todo lo cual es propio para demostrar la existencia del Acto Administrativo recurrido y la interposición del recurso jerárquico en su contra.
A los folios 68 al 101, se encuentra en el expediente copia certificada del expediente administrativo, contentivo de todas las actuaciones fiscales, realizadas en el procedimiento de verificación, a saber: Copia de la Declaración de Rentas correspondientes al ejercicio gravable de 1994, Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar de fecha 16 de febrero de 1996, para la declaración y pago de los activos revaluados y sus respectivas porciones, Acta de Recepción, Acta de Requerimiento,
A los folios 110 y 112, se encuentra en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades al ciudadano el abogado PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.
A todos los documentales anteriores, se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente los contribuyentes están legalmente compelidos a cumplir con los deberes de inscripción en los Registros pertinentes, según lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Tributario derogado aplicable en razón del tiempo, el cual preveía:
Artículo 126
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
…Omissis…
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;”.

En tal sentido, cuando el contribuyente omite el cumplimiento de dicho deber formal, incurre en lo que la doctrina ha denominado ilícitos formales, en virtud de la inobservancia de los requisitos formales previstos legalmente. En el caso de autos se observa que el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estatuye el deber formal de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, previendo:
“Artículo 92: Se crea un Registro de Activos Revaluados, en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción ocasionará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del Ajuste inicial por inflación de los activos fijos despreciables. Esta tasa podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales a partir de la inscripción en el Registro.”

Asimismo, se tiene que el artículo 91 ejusdem, establece que los contribuyentes que tienen el deber de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, son aquellos que estén sujetos a la normativa referente al Ajuste por Inflación, remitiendo a lo contemplado en el artículo 98 ibidem, el cual prevé:
Artículo 98: A partir del 1 de enero de 1993, a los fines de aplicación del tributo creado por esta Ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de la misma que realicen las actividades comerciales, industriales, y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas tales como, la refinación y el transporte y que estén obligados a llevar libros de contabilidad…”.



Como se observa, el contribuyente Franco Albesiano Rodríguez, se encontraba en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, y por lo tanto debió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, así, del análisis del escrito recursivo se desprende que el recurrente en ningún momento realiza alegato alguno que contravenga el incumplimiento verificado por la fiscal actuante, todo lo contrario, el contribuyente acepta el hecho de no haberse inscrito en el Registro correspondiente, empero señala, que tal incumplimiento se debió a que las Planillas expedidas por Ipostel no se encontraban a la fecha prevista, sobre este particular es menester señalar que tal y como lo explica la recurrida, no es imprescindible presentar la inscripción en el Registro de Activos Revaluados en los formularios elaborados a tal fin, toda vez, que es deber de los entes receptores aceptar las declaraciones en la forma como le sean presentadas, de modo que no constituye una excusa aceptable esta falta de las planillas expedidas por Ipostel, siendo que la obligación podía cumplirse, aun a falta de estas. Por lo tanto, se confirma la Resolución recurrida en lo referente a este punto.
En cuanto al problema de liquidez monetaria que le ocasionaría al recurrente la aplicación del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, conviene indicar que a los efectos d la imposición de un multa o sanción, no es posible tomar en cuenta situaciones tan subjetivas como la situación económica del infractor, cierto es, que en materia de derecho sancionatorio, se mantiene la orientación subjetiva, en lo referente a la aplicación de las penas, pero lo que se toma en consideración para la individualización de las penas, son las circunstancias agravantes y atenuantes de cada caso, y a falta de estas, la pena debe ser aplicada en un término medio. En tal sentido, la situación económica del recurrente no es causa para atemperar la sanción que le ha sido impuesta. Y así se decide.
Respecto a las circunstancias atenuantes invocadas por la parte actora, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, es importante partir de lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo el cual alude:
Artículo 105
El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T.)
En la misma pena, rebajada en la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la ley o en los reglamentos.

Tal como la normativa transcrita lo dispone, la declaración extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 50 a 150 Unidades Tributarias por parte de la administración; ahora bien, la recurrente en su escrito recursivo solicita que la sanción sea graduada tomando en cuenta los atenuantes contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2 y 4:
Articulo 85:
Son circunstancias atenuantes:
(…omisis…)
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
(…Omissis…)
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

La atenuante 2 invocada por la recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuro el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, el contribuyente infringe la Ley al no inscribirse en los Registros pertinentes, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor.
El doctrinario García Belsunce, en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:
La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:
(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente la recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.
Asimismo en cuanto a la 4ta atenuante alegada por el recurrente, es decir, “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”. Esta Juzgadora observa, que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la administración deduce que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al período impositivo enero 1997, momento en el cual el contribuyente cometió la infracción de presentar de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tal motivo viendo que ese tipo de información solo es manejada por la Administración Tributaria y que es la primera vez que comete una infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración. Y así se decide.
Ahora bien, en materia de infracciones y sanciones el Código Orgánico Tributario de 1994, en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, establece la supletoriedad del derecho penal:
Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario
En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso. Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la administración fue la prevista en el Artículo 105 del Código arriba citado, el cual viene ser un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, cien (100) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario se hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 50 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 10 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo la Gerencia Jurídica Tributaria, como Superior Jerárquico, otorgado una atenuante debe rebajársele 10 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo: 100U.T (termino medio) y 50 U.T, (límite mínimo) hay 50/5 atenuantes = 10 X 1 atenuantes concedidas por la administración = 10 U.T , en conclusión si el término medio es 100 U.T y le restamos las 10 U.T ,la multa quedará en 90 U.T, total a pagar por el recurrente. Y así se decide.
En este punto es imperativo acotar, lo importante en cuanto a la aplicación de las atenuantes no es si que estas se calculen en unidades tributarias o en porcentajes, lo realmente trascendental es que del Acto Administrativo que concede la atenuante se desprenda como se calculó el descuento, que operación realizó para llegar al 5% que aplica ¿porque no se aplicó un 20% por ejemplo?; tal explicación es necesaria en virtud de que existe un vinculo directo entre la motivación del acto y el derecho a la defensa del administrado, asimismo es de capital importancia a los fines de poder realizar verdadero control jurisdiccional, considerando que el hecho de no explicar como se gradúa la pena, puede entenderse como una actuación discrecional de la Administración Tributaria, y debe tenerse en cuenta en materia de derecho administrativo sancionador las actuaciones discrecionales son absolutamente inadmisibles, siendo que un acto discrecional es siempre asimilable a un acto arbitrario.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 11 de Julio de 1991, (caso Consorcio Kavanayen A.C), explicó la importancia de la motivación del cálculo de la multa, indicando:
Sin embargo, lo que a Juicio de esta Sala no motiva la Resolución que impone la multa, ni la planilla que la contiene, ni la Resolución que la confirma, son las razones que tuvo en cuenta la administración para imponerla en el triple de la cantidad no retenida; a pesar de que en el anexo al Acta Fiscal (folio 62) se indica que la cantidad no retenida alcanzaba la suma de Bs. 141.817,92 y su triple es la suma de Bs. 425.452,68. ¿Pero Por qué se impuso la multa en su límite máximo, si el atraso en el pago de la retención no fue en el peor de los casos más de un mes? ¿Por qué, de conformidad con el citado Art.109 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1978, no se limitó la sanción a sólo un 25% de la cantidad que debió retenerse (Bs. 141.817,92), o sea a la suma de Bs. 37.204,00, ya que sólo había un retraso menor de un mes; como lo demostró la contribuyente con las correspondientes planillas de pago de la retención? (folios 114 y 116).
La Sala encuentra en consecuencia que la multa impuesta en su monto y formula de cálculo no se halla suficientemente motivada… (Subrayado del tribunal).

Asimismo, la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:
En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).
Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como obtuvo la disminución, lo cual a su vez viola el derecho a la defensa de los administrados.
Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa indicado en la Resolución del Recurso Jerárquico N°GJT/DRAJ/A/2003-1701, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con multa de 90 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, mil bolívares exactos (Bs. 1000,oo), siendo el total a pagar de Noventa Mil Bolívares exactos (Bs. 90.000,oo). Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En tal sentido, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

En consecuencia al ser el recurso jerárquico declarado parcialmente con lugar, se hace evidente que existieron motivos suficientes para litigar, en tal razón, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara. Decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCIÓN N°GJT/DRAJ/A/2003-1701, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por el ciudadano FRANCO ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-2.686.102, actuando en su carácter de Propietario de la Firma Personal denominada RODAMIENTOS 2000, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 452, de fecha 13 de agosto de 1993, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N°V-02686102-7, con domicilio en el Centro Comercial Libra, Local 6, Av. Caracas con calle La Paz, Urbanización Plata 1, Valera Estado Trujillo, actuando debidamente asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Colegio de Abogados bajo el N° 42.825, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-097, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 09 de Septiembre de 1997. Se confirma la Resolución RLA-DSA-97-2666, y se ordena expedir nueva planilla de liquidación, con multa correspondiente al equivalente a 90 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, mil bolívares exactos Bs. 1000,oo, siendo el total a pagar de Noventa mil bolívares exactos (Bs. 90.000, oo).
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 5840, siendo las 10:00_de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp N° 0239 LA SECRETARIA
ABCS/marianna