REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
En fecha 03-03-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Rosa Matilde Rodríguez de Hernández, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.562.745, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “KAPRICHOS FLORISTERIA”, asistida por la abogado Lola Isabel Baralt Higgins, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.202, signándolo bajo el No. 0288 (folio 70).
En fecha 29/03/04 se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios ochenta y uno (81); ochenta y cuatro (84); noventa (90); noventa y cuatro (94), noventa y seis (96).
En fecha 02/09/2004, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso. (Folios 97-100).
En fecha 20/10/04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 103).
En fecha 17/11/2004 el representante de la República presento escrito de promoción de pruebas invocando la Resolución del Recurso Jerárquico N° GJT/DRAJ/A/2002-634, de fecha 27/03/2002, que corre a los folios 05 al 42 del presente expediente.
En fecha 30/11/2004, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 22/02/05, el representante de la República presento escrito de informes (Folios 111 al 127).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Que en la Resolución RLA/DF/PF/RIS/97/1200, contentiva de las multas secuénciales 3491, 3492, 3493, se sancionó a su representada por omisión de presentar declaraciones definitivas de ISRL. Correspondiente al os ejercicios 94, 95, 96, apoyándose el fiscal actuante en la lectura del Registro de Comercio que suscribi en fecha 12-08-92, ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, donde tenía la intención de establecer el domicilio de la empresa denominada Caprichos Floristería, en la calle 3 No. 6, Urbanización las Inavi, no queriendo oír este fiscal su alegato de que no ejerció para esas fechas ningún tipo de actividad mercantil ya que solo tenia el registro de Comercio, pero no se dedicó a tal actividad, prueba de ello lo constituye cartas enviadas a la Dirección de Hacienda de ese Municipio, y a la asociación de vecinos, manifiesta que al no tener ningún tipo de enriquecimiento no esta obligada para esos períodos a presentar tales declaraciones, ya para Julio de 1997 obtuvo un crédito reformando el Registro inicial, y alquilando un local en la carretera panamericana, y a partir de esa fecha fue que se dedicó a la actividad comercial, se fundamenta en el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente para esa fecha 1.993, 1.994, en tal sentido solicita la anulación de las respectivas planillas.
Segundo: En la Resolución RLA/DF/PF/RIS/97/1201, expone que al no ser contribuyente y no realizar ningún tipo de actividad comercial, industrial, bancaria, financiera, ni de seguros, tampoco estaba obligada a inscribirse en el registro de los activos revaluados, manifiesta una contradicción evidente en la actuación de la fiscal al requerirle el RAR y no la declaración definitiva de rentas año 92 y año 93, esto último constata para mayor veracidad que no ejercía para la fecha ninguna actividad comercial, por lo anterior expone que la resolución esta viciada de supuestos que se evidencia falsedad, se fundamenta en los artículos 91, 90, 97 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a la fecha, por lo que solicita se anule la mencionada planilla.
Tercero: En cuanto a la Resolución No. RLA/DF/PF/RIS/97/1202, alega que esta viciada de legalidad, por cuanto no esta fundamentada en el porque se le hace contribuyente del impuesto en cuestión establecido en el numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, asimismo manifiesta que es a la Administración Tributaria quien corresponde la carga de la prueba de los supuestos de hecho, la causa y motivo del acto, vicio de falso supuesto por tanto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y también por errónea fundamentación jurídica, se fundamenta en doctrina del tratadista Allan R. Brewer Carias y Jesús Eduardo Cabrera.
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RESOLUCION RECURRIDA.
Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-634, de fecha 27 de Marzo de 2002, la cual declaró Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por la recurrente en fecha 09 de Enero de 1998, indicando:
“…La ciudadana ROSA MATILDE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.562.745, actuando en su propio nombre y como propietaria de la firma personal “KAPRICHOS FLORISTERIA”, debidamente asistida por la abogado Lola Isabel Baralt Higgins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.202, interpuso por ante el Sector de Tributos Internos El Vigía, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente el recurso Contencioso Tributario, según lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RLA-DF-PF-RIS-97-1200, RLA-DF-PF-RIS-97-1201, y RLA-DF-PF-RIS-97-1202, todas de fecha 05 de diciembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en las cuales se sanciona a la contribuyente con multas por el monto total de Un millón Setecientos Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.703.800,00)
…omisis…
Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que la Resolución de Imposición de Sanción 1202, no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la sanción, como lo es la omisión de presentar las Declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre enero y junio de 1997, ambos inclusive, como la norma jurídica infringida, sobre la cual se fundamentó la Administración, para revisar e imponer las correspondientes sanciones, indicando que actuó con base en lo dispuesto en el artículo 149, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, esta Alzada Administrativa procede a desechar el alegato de inmotivación expuesto por el recurrente. Así se declara.
…omisis…
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que para los periodos fiscales investigados, no calificaba como contribuyente, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados.
Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso ”sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen válidos y veraces. Así se declara.
INFORME DE LA REPUBLICA.
En fecha 22/02/2005, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Pedro Ovidio Montilva Salcedo, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…
Según lo anterior, se concluye que la mencionada Resolución de Imposición de Sanción, no adolece del vicio formal de in motivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la sanción, como lo es la omisión de presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre enero y junio de 1997, ambos inclusive, así como la norma jurídica infringida, sobre la cual se fundamentó la Administración, para revisar e imponer las correspondientes sanciones, indicando que actuó con base en lo dispuesto en el artículo 149 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se desecha el alegato de in motivación expuesto por la recurrente.
…omisis…
Así pues, está claramente establecido que la no inscripción en los registros que lleve la Administración Tributaria, y la no presentación de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo, y en las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización lleva la Administración Tributaria.
…omisis…
En vista de la obligación en que se encontraba el contribuyente de notificar a la Administración Tributaria, de cualquier cambio en sus actividades, la cual debió efectuarla dentro de los lapsos legales establecidos para presentar las declaraciones respectivas; toda vez que la información requerida se hace a los fines de llevar un control fiscal sobre los contribuyentes, para así determinar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, incumpliendo con el deber formal establecido en el numeral 6, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, es por lo que no puede pretender ser eximida del cumplimiento de la presentación de las mencionadas Declaraciones, ni de la obligación de inscribirse en el Registro de las Activos Revaluados (RAR).
…omisis…
Es de hacer notar que, la contribuyente tanto en la fase administrativa como en el ínterin del presente juicio no alego hechos ni aporto pruebas que desvirtúen de alguna forma la actuación fiscal. Por lo expuesto resulta totalmente ajustado a derecho el criterio adoptado por la Administración Tributaria en la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-634, de fecha 27-03-2002, y solicito a este honorable Despacho se mantenga en mismo razonamiento en la sentencia definitiva.
Solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de que declare con lugar se exonere de costas por haber habido motivos racionales para litigar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A los folios 43 y 44 original de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No. RLA/DF/PF/RIS/97/1200 de fecha 05/12/97 la cual indica que se multa la contribuyente por omitir presentar las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 94, 95, 96, ejercicio 94 se aplica el término medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, siendo aumentado en un 5% por cada infracción posterior, por cuanto en el presente caso surge el agravante de la reiteración, previsto en el artículo 85 ejusdem.
De los folios 45 y 46 original de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No. RLA/DF/PF/RIS/97/1201, de fecha 05/12/97 la cual indica que se multa la contribuyente por omitir presentar el Registro de los Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio 12-08-92 al 31-12-92, hecho que constituye incumplimiento a deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que procede una sanción en su término medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de acaecido el hecho punible.
De los folios 47 y 48 original de la Resolución de Imposición por Incumplimiento de Deberes Formales No. RLA/DF/PF/RIS/97/1202, de fecha 05/12/97 la cual indica que se multa la contribuyente por omitir presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor corres pendiente a los períodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 97, hechos estos que constituyen incumplimientos a deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, para Enero 97 se aplica el término medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo aumentado en un 5% por cada infracción, por cuanto en el presente caso surge el agravante de la reiteración, previsto en el artículo 85 ejusdem.
A los folios 49 al 68 original de las planillas de liquidación Nros. 4075430, 4075432, 4075434, 4075433, 4075422, 4075423, 4075435, 4075425, 4075427, 4075428, y las respectivas planillas para pagar, de las cuales se desprende la multa que corresponde a cada una, según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario
De los folios 69 al 72 copia del Registro Mercantil de la Firma Personal “KAPRICHOS FLORISTERIA”, la cual fue inscrita en le registro mercantil en fecha 02 de Julio de 1997 anotada bajo el numero 35, tomo B-6, del cual se desprende que la ciudadana Rosa Matilde Rodríguez De Hernández posee el carácter de propietaria.
De los folios 73 al 77, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Maritza Vielma de Saavedra y la ciudadana Rosa Matilde R. de Hernández, de fecha 21 de Julio de 1997, autenticado en la Notaria Pública de caja seca Estado Zulia, dejándolo inserto bajo el No. 87 Tomo 21, original de la constancia suscrita por Edgardo Antonio Uzcategui en su condición de presidente de la Asociación de vecinos de la Urbanización Los Rosales, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de fecha 24/12/1997, donde hace constar que hasta esa fecha no ha funcionado ningún negocio con el nombre de Caprichos Floristería, ni ningún otro negocio, original de constancia emitida por el director de hacienda del municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde manifiesta que el fondo de comercio denominado Caprichos Floristería, propiedad de Rosa Matilde Rodríguez de Hernández, comenzó actividades en esa Jurisdicción en fecha 15/07/1997.
A los folios 105 al 107 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 Tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente el representante de la República promovió los siguientes documentales:
La Resolución del Recurso Jerárquico No. GJT/DRAJ/A2002-634, de fecha 27 de Marzo de 2002, ya valorada, con la finalidad de probar que los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el recurrente el cumplimiento de todos los requisitos de ley y manifiesta que es a la Administración Tributaria a quien corresponde la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, la causa y el motivo del acto, asimismo vicio de falso supuesto por tanto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y también por errónea fundamentación jurídica, teniendo la carga de probar el recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, teniendo entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.
"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.
En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”
La Administración procedió a sancionar la recurrente por cuanto esta no presento tales declaraciones, pero aporto el documento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, donde se evidencia que la misma no ha ejercido actividad económica alguna, por lo que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, dado que es hasta el mes de Julio del año 97, cuando da inicio a su actividad comercial, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:
“…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…” sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.
“…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.
“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres
En conclusión, el documento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, soporta el alegato del contribuyente, y al no haber prueba por parte de la Administración de que ejerció actividad económica durante los años 1994, 1995, 1996 hasta Julio de 1997, lo que existe es un incumplimiento al deber formal de no haber comunicado a la Administración Tributaria sobre la no actividad económica, deber formal previsto en el artículo 126 literal 6 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionándolo de conformidad con el artículo 108 ejusdem, y el hecho de no haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados (RAR), se sanciona de conformidad con el artículo 104.
Al haber concurrencia de infracciones de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, se sanciona con la pena más grave aumentada en la mitad es decir 30 U.T. + 15 U.T. para un total de 45 unidades tributarias, a un valor de 1000 Bolívares c/u, lo que hace un total de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Y así se decide.
Además al no haber realizado el hecho imponible constante en actividad alguna no puede procederse sanciones por no presentar declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que impone la Resolución 1202, la cual se anula por vicio de falso supuesto de hecho. Llama la atención que la Administración Tributaria procede a imponer la sanción a la recurrente, tomando los meses de Enero a Junio de 1997, en cuanto a la presentación de las declaraciones de ICSVM., no tomando en cuenta los períodos de imposición correspondiente a los años anteriores 94, 95 y 96, los cuales si fueron considerados en la Resolución de Imposición de Sanción 1200, por la omisión en la presentación de las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta, lo que confirma aún más que no existen las infracciones señaladas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana Rosa Matilde Rodríguez de Hernández, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.562.745, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “KAPRICHOS FLORISTERIA”, en consecuencia nulo el contenido de la resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-634, de fecha 27-03-2002, acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se condena a la firma personal Caprichos Floristería, representada por la ciudadana Rosa Matilde Rodríguez de Hernández, a pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto de multa aplicada por incumplimiento de deber formal establecido. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo que no hubo vencimiento total.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco días del mes Mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERREO (Fdo.)
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las Doce del mediodía se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nro. 5814.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 0288
ABCS/jamd
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