REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 03/03/2004, se recibió procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recurso Jerárquico Tributario y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanciones RLA-DF- RIS-97-000234 y Planillas de Liquidación: N° 0123069, 0123070, 0123071, 0123073 y 0123074 y la multa RLA-DF-RIS-97 000233, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.341.302, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón del Estado Táchira, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO MARA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 1980, inserto bajo el N° 10, del Tomo 10-A de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS ROSALES GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.961.
En fecha 26/03/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del recurrente, todas debidamente practicadas.
En fecha 02/09/04, este tribunal admite el recurso contencioso tributario.
En fecha 17-11-2004, el abogado PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, presenta copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F 105 al 107).
En fecha 17-11-2004, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de promoción de pruebas (F 152).
En fecha 03 de diciembre 2004 consigno en 24 folios útiles copia de la resolución del jerárquico.
En fecha 22-02-2005, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de informes (F 155 al 164).
En fecha 22-03-2005, auto del tribunal declarando que la causa entra en estado de sentencia a partir del día 05-03-2005, inclusive.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Consideró el recurrente que desacuerdo con el artículo 177 y 181 del reglamento de la LISR el lapso para la presentación del registro activos revaluados era dentro del lapso de 01 de mayo de 1993 y el 31 de julio de 1993, tal como lo demuestra la planilla 0102284 la cual anexo.
Consideró el recurrente que la Administración Tributaria aplicó incorrectamente la unidad tributaria que ratione temporis era procedente.
Alega que la administración dio un plazo dentro del programa de cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias y otorgo el beneficio de no aplicación de multas por último solicita sea consideradas las atenuantes a favor de su representada.
Solicitó el recurrente, la nulidad de las planillas de liquidación descritas a continuación:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERIODO IMPOSITIVO CONCEPTO
MONTO LIQUIDACIÓN
05-10-62-565 01-05-92 al 30-04-93 Multa 50.000,00
05-10-62-566 Agosto 1994 Multa 162.000,00_
05-10-62-567 Septiembre 1994 Multa 170.100.00
05-10-62-568 Octubre 1994 Multa 178.000,00_
05-10-62-569 Noviembre 1996 Multa 186.300,00_
05-10-62-570 diciembre 1994 Multa 194.400,00_

En fecha 11-nov-1997, mediante Resolución GJT-DRLAJ-A-2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por Estación de Servicio Mara C.A.

RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES
E INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El Recurso jerárquico fue interpuesto originariamente contra las resoluciones de de sanción por incumplimiento de los deberes formales y sus correspondientes planillas de liquidación antes sancionadas de la Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por haber sido interpuesto subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en el mismo escrito, se revisa en esta sentencia la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-708, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por La ESTACION DE SERVICIO MARA.
La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, corroboro que efectivamente el contribuyente presento dentro del plazo la el registro de activos revaluados y de conformidad con el artículos 20 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anulo la resolución RLA-DF-RIS-97-000233.
Consideró la Gerencia Jurídico Tributaria que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes erró al aplicar la unidad tributaria a Bs. 5.400,00, siendo lo correcto calcular las sanciones a Bs. 1.000,00. dado que ese era su valor para el momento en que se verificó el hecho imponible, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procedió a convalidar el vicio y ordena emitir nuevas planillas.
Igualmente la Gerencia Jurídico Tributaria a la luz de los hechos ocurridos y alegados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, revisó las observaciones alegadas y considero que no existía reiteración, procediendo a aplicar en el término medio las sanciones.
En su escrito de Informes, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, plasmó idénticas motivaciones a la Resolución emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin que se desprendieran otras consideraciones relevantes de su escrito.

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:
A los folios 27 al 67, a) Planillas de Liquidación por concepto de multa que prueba la determinación de la obligación por parte de la Administración Tributaria; b) Notificación de las referidas planillas c) Resoluciones 0233 y 0234 de imposición de Sanciones; d) Acta de verificación, constancia de notificaciones de las resoluciones Copia del la declaración del ajuste inicial por inflación e) Copia del registro Mercantil. Todas las cuales prueban la existencia del expediente administrativo.
A los folios 105 al 107, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades al ciudadano el abogado PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.
A todos los documentales anteriores, se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar la validez y legalidad de los actos recurridos y en consecuencia la procedencia o improcedencia de las multas.
Tal como se indicó en el capitulo de la resolución recurrida el superior jerárquico anulo la multa por declaración extemporánea del R.A.R, y aplico la unidad tributaria correspondiente consideró que la Administración Tributaria Regional aplicó retroactivamente el quantum de Bs. 5.400 correspondiente a la Unidad Tributaria del año 97, publicada en Gaceta Oficial 1997, a hechos ocurridos durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 1994, bajo un ámbito temporal correspondiente al quantum de Bs. 1.000 que concierne a la Unidad Tributaria a del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que consideró que esta es la tarifa real aplicable ratione temporis. Alegó también que la sanción tributaria debía aplicarse en su término medio y tomarse en cuenta las atenuantes y compensarlas con las agravantes en caso de ser procedente.
La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez revisados los atenuantes y agravantes previstos en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, concluyó en que debía aplicar forzosamente el termino medio para las sanciones, sin que opere la reincidencia, este tribunal comparte su criterio, el cual se confirma.
En este sentido, vale resaltar que el mas alto tribunal de la República indicó, sobre las condiciones que deben cumplirse a los efectos de poder determinar si existe o no reiteración, plasmado en la Sentencia N° 0966 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-05-2000:
“...Ahora bien, es meridianamente clara la norma transcrita, al señalar que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no es necesaria la declaratoria de condena previa para que se incurra en la agravante de la reiteración.
Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas. ” (subrayado de este tribunal)

De igual manera, es reiterada tal posición, tal como se evidencia del contenido de la Sentencia N° 1491 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-10-2003, cuyo texto dispuso:
“...para que ocurra la reiteración es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco años entre ellas.
En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.)....” (subrayado de este tribunal)

Por tal razón, se comparte el criterio de la Gerencia Jurídico tributaria en el sentido de modificar aquellos actos administrativos que hayan sido decididos por la Administración Tributaria Regional basándose en un concepto erróneo de reiteración, y así se declara.
Hechas todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora, con base al resultado de la actividad probatoria y del análisis de las actas procesales, considera que la Resolución del Recurso Jerárquico Tributario N° GJT-DRAJ-2002-A-708 de fecha 08-04-2002 que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, está ajustada a derecho, por lo que la confirma, y así se decide.
Por último vale resaltar la actividad probatoria del representante de la República quien oportunamente consigno la copia certificada completa del acto administrativo que se revisa el cual fue enviado incompleto por la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera.
DECISION
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE CONFIRMA EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN N° GJT-DRAJ-2002-A-708, de fecha 08- 04- 2002, acto administrativo emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando firme el acto a favor de la República Bolivariana de Venezuela representada por el funcionario el abogado PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731. en contra de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO MARA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 1980, inserto bajo el N° 10, del Tomo 10-A de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS ROSALES GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.961 representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.341.302, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón del Estado Táchira, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso administrativo interpuesto, y siendo el presente un recurso subsidiario del mismo, quedó demostrado que existían suficientes razones para recurrir ante la Administración Tributaria, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, el día cinco (5) del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5815 siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp N° 0286
ABCS/ana