REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 05 de Mayo de 2005.
El ciudadano HECTOR ANTONIO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.136.372, comerciante, en representación de la Firma Comercial, denominada FAPRINCO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 1645 de fecha 28/05/1979 e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-09005596-7, con domicilio en la Calle Ana de Tejera, Parcela 47, Zona Industrial, Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.825, interpuso en fecha 02/01/1998, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las Resoluciones RLA/DF/97-000096; 000097 y 000098, todas de fecha 03/11/1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25/01/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, tramitándolo en fecha 05/03/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento noventa y cinco (195); doscientos seis (206); doscientos once (211); doscientos catorce (214); doscientos noventa y cuatro (294).
En fecha 25/04/2005, la ciudadana Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontado el instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 310 al 318).
Esta juzgadora debe pronunciarse en primer término sobre la oposición formulada por la abogado Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega que objeta lo siguiente:
“…Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en el parágrafo primero, que el Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, y en estos casos se hace necesario la notificación del contribuyente para que el mismo se ponga a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, por lo que necesariamente al pasar a una instancia administrativa a la judicial, las actuaciones de los interesados deben estar asistidas o representadas por abogados.
… omissis…
En el caso de autos se observa, que el Recurso Contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico adolece de la asistencia de abogado, situación que se evidencia del escrito recursivo que corre a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente, por consiguiente por tratarse de un recurso subsidiario contencioso, el demandante debió cuidar que el mismo reuniera los requisitos para su admisibilidad.
En consecuencia, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso contencioso tributario está incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), por contravenir lo dispuesto en los artículos 260 del Código Orgánico Tributario, artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, toda vez que el recurso en referencia fue ejercido sin la debida asistencia o representación de abogad, de conformidad con la normativa anteriormente citada.
En virtud de las razones de hecho y se declaro anteriormente alegadas solicito respetuosamente a este digno Tribunal, se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso tributario ejercido contra las planillas identificadas ut-supra, por el ciudadano Héctor Antonio Natera representante legal de la contribuyente FAPRINCO S.R.L.
Ahora bien, la oposición formulada por la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, no tiene fundamento, por cuanto se observa al folio uno (1), Primer párrafo, que el ciudadano Héctor Antonio Natera, interpone el Recurso asistido debidamente del abogado Napoleón Bastidas Abreu, en tal sentido se desestima la oposición formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el presente recurso cumple con el requisito legal establecido en el Artículo 3 de la Ley de Abogados.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 259 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
De las actas procesales se desprende que el ciudadano HECTOR ANTONIO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.136.372, comerciante, en representación de la Firma Comercial, denominada FAPRINCO S.R.L., tiene el carácter de Director-Gerente, tal como se evidencia en el Registro de Comercio Nro. 115 (folio 147); facultado para representar a la Firma Comercial, en los asuntos judiciales y extrajudicial, asistido debidamente de un abogado.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/97-000096, 000097 y 000098; b) Planillas de Liquidación en base a las mismas; c) Constancia de Recibo; d) Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; e) Registro de Comercio Nro 115; f) Resolución del Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-2002-A-3005, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”
En ese sentido, se puede evidenciar según el escrito de la presente causa, (F3) el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 02/01/1998, siendo notificada de la resolución, arriba referida en fecha 15/12/1997, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 245: El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho después de ser resuelto por la administración y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Ahora bien, como se observa de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738,, contra el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, en consecuencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL JERÁRQUICO, interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.136.372, comerciante, en representación de la Firma Comercial, denominada FAPRINCO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 1645 de fecha 28/05/1979 e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-09005596-7, con domicilio en la Calle Ana de Tejera, Parcela 47, Zona Industrial, Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.825, contra las Resoluciones RLA/DF/97-000096; 000097 y 000098, todas de fecha 03/11/1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 5816, siendo la una y media de la tarde (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0146.
ABCS/Joel.
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