REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146º

San Cristóbal, 30_de Mayo de 2005

El ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.299, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DROGUERIA VALERA S.A., inscrita en el registro que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Septiembre de 1959, e inserto bajo el N° 210, Tercer Trimestre, domiciliada en la Avenida Ana Tejera, N° 47, Zona Industrial Carmen Sánchez de J., Valera, Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.760.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.008, interpuso en fecha 21 de Agosto de 2002, Recurso Contencioso Tributario Autónomo, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Anulación y Emisión de Planilla N° RLA/DJTRA/2002-67 de fecha 09 de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordena cancelar a la República Bolivariana de Venezuela la cifra total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.368.800).
En fecha 20/12/2004, este tribunal recibió procedente del Seniat el presente recurso, constante de ciento sesenta y cinco (165) folios.
En fecha 14/01/2005, se dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0504, y se dictó auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios 180, 199, 201, y 203.
En fecha 31/03/2005, nota suscrita por la secretaria del tribunal, mediante la cual deja constancia de haber publicado Cartel de Notificación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (F 203).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

De las actas procesales se desprende que el representante de la sociedad Mercantil, ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CARMONA, tiene el carácter de Sub Gerente, tal como se evidencia en la copia simple del Registro Mercantil de la empresa (F 18 al 33).
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución de Anulación y Emisión de Planilla N° RLA/DJTRA/2002-67 de fecha 09 de Mayo de 2002, de copias simples del Registro Mercantil; El ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.299, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil de la DROGUERIA VALERA S.A.,, inscrita en el registro que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Septiembre de 1959, e inserto bajo el N° 210, Tercer Trimestre, domiciliada en la Avenida Ana Tejera, Zona Industrial Valera, Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.760.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.008, interpuso en fecha 21 de Agosto de 2002, Recurso Contencioso Tributario Autónomo, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Anulación y Emisión de Planilla N° RLA/DJTRA/2002-67 de fecha 09 de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordena cancelar a la República Bolivariana de Venezuela la cifra total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.368.800).
En fecha 20/12/2004, este tribunal recibió procedente del Seniat el presente recurso, constante de ciento sesenta y cinco (165) folios.
En fecha 14/01/2005, se dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0504, y se dictó auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios 180, 199, 201, y 203.
En fecha 31/03/2005, nota suscrita por la secretaria del tribunal, mediante la cual deja constancia de haber publicado Cartel de Notificación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (F 203).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

De las actas procesales se desprende que el representante de la sociedad Mercantil, ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CARMONA, tiene el carácter de Sub Gerente, tal como se evidencia en la copia simple del Registro Mercantil de la empresa (F 18 al 33).
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución de Anulación y Emisión de Planilla N° RLA/DJTRA/2002-67 de fecha 09 de Mayo de 2002, de copias simples del Registro Mercantil y Planillas para pagar números: 05-01-00-2-40-000092, 05-01-00-2-40-000093, 05-01-00-2-40-000094, 05-01-00-2-40-000095, 05-01-00-2-40-000096, 05-01-00-2-40-000097, 05-01-00-2-40-000098, 05-01-00-2-40-000099, 05-01-00-2-40-0000100, 05-01-00-2-40-0000101, 05-01-00-2-40-0000102, 05-01-00-2-40-0000103, 05-01-00-2-40-0000104, 05-01-00-2-40-0000105, 05-01-00-2-40-0000106, 05-01-00-2-40-0000107, 05-01-00-2-40-0000108, 05-01-00-2-40-0000109, 05-01-00-2-40-0000110, 05-01-00-2-40-0000111, 05-01-00-2-40-0000112, 05-01-00-2-40-0000113, todas de fecha 05 de Junio de 2002, cada una con su correspondiente Planilla para Liquidación emitidas en misma fecha por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario cuyo texto reza:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter “.

Ahora bien atendiendo al contenido del escrito y su fundamentación se colige con claridad que el recurso interpuesto corresponde sin lugar a dudas a un Recurso Contencioso Tributario, por lo cual se tramita con tal carácter atendiendo a lo dispuesto en el artículo 260 primer aparte del Código Orgánico Tributario, previamente señalado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”

El Recurso Contencioso Tributario se presentó, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual es la oficina oficial que emanó el acto, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.299, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil de la DROGUERIA VALERA S.A., inscrita en el registro que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Septiembre de 1959, e inserto bajo el N° 210, Tercer Trimestre, domiciliada en la Avenida Ana Tejera, N° 47, Zona Industrial Carmen Sánchez de J., Valera, Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.760.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.008, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra de Resolución de Anulación y Emisión de Planilla N° RLA/DJTRA/2002-67 de fecha 09 de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 5896. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0504
ABCS/Rzp