REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal,30 de Mayo de 2005

El ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.792.990, en su carácter de Presidente de y abogado de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., con domicilio en la Urbanización Santa Ines, Edificio Segulandes, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07/02/1956 modificado ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 32, Tomo 5-A en fecha 14/02/1995, ejerció en fecha 15/08/2000, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Artículo 164 al 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la planilla de liquidación identificada con el Nro. 05-10-01-3-49-0000097; 05-10-01-3-49-000098; 05-10-01-3-49-00004-96, todas de fecha 11/07/200 por concepto de multa al valor agregado, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17-12-2004, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0472, tramitado fecha 20-12-2004, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y notificación al recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, cien (100), ciento nueve (109), ciento once (111), ciento trece (113),ciento diecinueve (119).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 185 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el recurrente ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, es el Presidente de la Sociedad Mercantil y abogado de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., según consta en el Registro Mercantil, (f 38-71).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación ya referida todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (1994) el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 166 ejusdem:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 039 (F16) que la recurrente interpuso dicho recurso en fecha 15 de Agosto de 2000, siendo notificado el acto recurrible en fecha 11de Julio de 2000, de lo cual se evidencia que la recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho después de ser resuelto por la administración y por cuanto la competencia pertenece a este Tribunal el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).

Ahora bien, como se observa de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se inste ante la corte:
1° Cuando así lo disponga la ley;
2° Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5° Cuado no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
6° Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7° Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el acto.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1° Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2° Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3° Cuando exista un recurso paralelo;
4° Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2°, 3°, 4°, 6°, y 7° del artículo 84 de esta ley o en la primera parte del artículo 5° del mismo artículo. (*)
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguiente.
(*) Tal vez sea el ordinal 5° del mismo artículo (N.de E.L.T.)”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.792.990, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., con domicilio en la Urbanización Santa Ines, Edificio Segulandes, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07/02/1956 modificado ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 32, Tomo 5-A en fecha 14/02/1995, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra la planilla de liquidación identificada con el Nro. 050100225001504 de fecha 04-09-2001 por concepto de multa al valor agregado., emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación de las partes, quedará el Juicio abierto a pruebas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 5894, siendo las 1:00 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0472
ABCS/Darkir