REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 03 de mayo de 2005.
El ciudadano Javier Alfonso Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.304, en su carácter de representante legal de la “Sucesión Sánchez Aquiles De La Cruz”, propietaria de los derechos y acciones del “Fondo de Comercio “Abasto Mi Ranchito”, con domicilio en la carrera 5 con calle 10, Nº 5-10, Bailadores Estado Mérida, inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 23, paginas 257-258, en fecha 01 de marzo de 1982, asistido por el abogado Jaime Luis González Belendria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.704, ejerció en fecha 25-01-02, Recurso de Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RLA/DF/LTC/2001-625, de fecha 15-10-01 acompañada de la Planilla de Liquidación Nro. 050100247003623 de fecha 30-11-01, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa.
En fecha 20/01/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de treinta y cuatro (34) folios útiles, tramitándolo en fecha 24-01-05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y siete (47); cincuenta y cinco (55); cincuenta y siete (57); cincuenta y nueve (59); sesenta y siete (67).
En fecha 21-04-05, se hizo presente en este despacho la abogado Maria Gloria Morillo C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, y consignó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.(f. 68-71)
En la misma fecha, el representante de la República consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (f.72-74)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Al folio 1 y 2, original Auto de Recepción N° 014, de fecha 25/01/2002, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.
Del folio 03 al 04, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Javier Alfonso Sánchez Rosales, en su carácter de representante legal de la “Sucesión Sánchez Aquiles De La Cruz”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 05, copias simples: a) cédula de identidad del ciudadano Javier Alfonso Sánchez Rosales, b) inscripción al Registro de Información Fiscal, la cual, comprueba la verdadera identificación del recurrente y asegura su debida inscripción ante el registro respectivo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Del folio 06 al 08, copias simples Registro de Comercio, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta la inscripción del fondo de comercio y el carácter que ostenta al recurrente.
Del folio 09 al 12, copias simple de: a) formulario para autoliquidación de impuesto sobre la sucesiones, b) formulario para bienes que forman el activo hereditario, c) formulario para bienes muebles, valore, títulos, derechos, etc, c) desgrávameles.
Del 13 al 20, original de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nº RLA/DF/LTC/2001-625 de fecha 15-10-01, acompañada de la planilla de liquidación N° 05010024703623, de fecha 30-11-01, y planilla para pagar Nº 0155003623 de fecha 30-06-01, donde se muestra la imposición de sanción y la multa a cancelar.
Del folio 21 al 34, copias certificadas de: a) autorización Nº GTI/RLA/DF/PF/2001-28 de fecha 29-05-01, b) boleta de citación Nº RLA/DF/LTC/HJ-TV-04 de fecha 12-06-01, c) acta de requerimiento Nº RLA/DF/LTC/HJ-TV-04, d) acta de recepción Nº RLA/DF/LTC/HJ-TV-04, de fecha 22-06-01, d) constancia de incumplimiento, e) constancia de notificación.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Esta juzgadora debe pronunciarse en primer término sobre la oposición formulada por la abogado Maria Gloria Morillo Carias que objeta lo siguiente:
…omisis…
“De la argumentación explanada por el contribuyente solo se deduce razones personales. Las normas que consagran los recursos contra los actos emanados de la Administración tributaria, son de publico conocimiento por haber sido publicadas en Gaceta Oficial, y tal como se aprecia en este caso solo se señala la razón de fáctica, más no las razones de derecho en que se fundamenta la inconformidad son el acto recurrido, quedando la Administración tributaria en la imposibilidad de defenderse para alegar y demostrar la legitimidad de las resoluciones impugnadas…
…El contribuyente tal como se señaló, solo se limito a mencionar las razones de hecho y no las disposiciones legales en que se basan sus alegatos, no cumpliendo así con lo pautado en el Artículo 260, del COT de 2001.
…omisis…
Cabe señalar que además de las causales de inadmisibilidad del Recurso contencioso previstas en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, considero procedente hacer mención a la sentencia Nº 392 de fecha 02 de julio de 1998, emanada de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde se deja sentado el criterio que también son aplicables el Recurso Contencioso Tributario, las causales de inadmisibilidad establecidas para el Recurso Administrativo de nulidad consagradas en el Artículo 124 y las del Artículo 84 por remisión de este, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigentes para la época de la emisión del acto) .
…omisis…
En consecuencia, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso Tributario está incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), y por contravenir lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
… Por los razonamientos antes expuestos, solcito a este digno tribunal se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Providencia antes indicada.

Ahora bien, la oposición formulada por la abogado Maria Gloria Morillo Carias, no tiene fundamento, por cuanto se observa al folio 2-3, donde corre inserto el escrito recursivo, contentivo de Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Javier Alfonso Sánchez Rosales, que dicho ciudadano narra sus fundamentos de hecho, así como también el derecho en que se basa su pretensión, ambos consagrados en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, ya que menciona la norma contemplada en el Artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, hace referencia a las atenuantes que solicita se le tomen en cuenta para la rebaja de la sanción, en tal sentido viendo que el presente Recurso cumple con el requisito legal establecido en el Artículo 260 up supra, se desestima la oposición formulada por la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 parágrafo primero ejusdem, cuyo texto reza:
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

De las actas procesales se desprende que el recurrente Javier Alfonso Sánchez Rosales, es el representante legal de la “Sucesión Sánchez Aquiles De La Cruz”, propietaria de los derechos y acciones del “Fondo de Comercio “Abasto Mi Ranchito” según consta en los libros llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.06-07), de igual manera se observa en el escrito recursivo que actuó asistido de abogado (f. 3-4).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación de pago de multa y Resolución, todo lo cual corresponde el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

En tal sentido, del computo realizado se observa que el lapso de caducidad vencía el día 04/02/02, de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue en fecha 25-01-02, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue remitido a este despacho quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR, la ciudadana abogada Maria Gloria Morillo C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Javier Alfonso Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.304, en su carácter de representante legal de la “Sucesión Sánchez Aquiles De La Cruz”, propietaria de los derechos y acciones del “Fondo de Comercio “Abasto Mi Ranchito”, con domicilio en la carrera 5 con calle 10, Nº 5-10, Bailadores Estado Mérida, inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 23, paginas 257-258, en fecha 01 de marzo de 1982, asistido por el abogado Jaime Luis González Belendria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.704, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RLA/DF/LTC/2001-625, de fecha 15-10-01 acompañada de la Planilla de Liquidación Nro. 050100247003623 de fecha 30-11-01, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa.
Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N°5784, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.






Exp N° 0568
ABCS/yully