REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 03/02/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ochenta (80) folios útiles, interpuesto en fecha 08 de agosto de 2003, por el ciudadano Armando Fernándes de Miranda, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.230, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTALERIA TRES ESQUINAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19/01/1998, bajo el N° 2, Tomo 2-A, domiciliada en la calle 4, Barrio Santa Teresa con Carrera 2, N° 0-530 San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, titular de la cédula de identidad N° 5.020.102, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.230, en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° RLA/DJTRJ/2003/62 de fecha 15/05/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09/02/2004, tramite del Recurso Contencioso, ordenando la notificación del: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se comisionó al Juzgado Décimo Quinto de los Municipios Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se notifico a la sociedad mercantil arriba mencionada. (F83 AL 92)
En fecha 18/02/2004, auto de avocamiento por parte de la juez temporal. (F93)
En fecha 01, 03 y 10/03/2004, nota suscrita por el alguacil de este despacho consignando la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, boleta de notificación de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTALERIA TRES ESQUINAS C.A., y notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F94 AL 99)
En fecha 02/07/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F109 y 110)
En fecha 24/08/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (F111 y 112)
En fecha 21/09/2004, admisión del Recurso, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F113 al 118)
En fecha 14/10/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F119 al 120)
En fecha 10/11/2004, diligencia suscrita por la abogada Gladys Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, solicitando se le tenga parte en el juicio, igualmente consignando escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo. (F121 al 193)
En fecha 14/02/2005, informe presentado por la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra. (F194 al 212)
En fecha 03/03/2005, auto negando solicitud del auto para mejor proveer por parte de la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F213 AL 214)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
• Indica la recurrente que la administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sancionó de conformidad con el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, para el periodo tributario 01/07/2002 al 31/07/2002, por contravenir en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 del 29/12/99, incumpliendo los deberes formales según el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
• Que en el Recurso Jerárquico N° RLA/DJTRJ/2003/62 de fecha 15/05/2003, la División Jurídica de la Región Los Andes, no conoció del fondo de los asuntos planteados, y señala que en la resolución de imposición de sanción s/n de fecha 16/08/2002 y la mencionada al inicio de este párrafo, en su segundo párrafos, se expresa “por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización”, lo cual la funcionaria Sonia Fabiola Olivares Villamizar, estaba fiscalizando, siendo autorizada en la providencia N° GRTI/RLA/1688 de fecha 26/06/2002, para verificar en el domicilio de la sociedad mercantil ut supra identificada, igualmente señalo que en esta última en su página 4, sección V, Valoración de las pruebas, expresa “la especificación de las Rentas y ejercicios a fiscalizar a saber”, lo que indica que la administración esta conteste en indicar que se estaba en un proceso de fiscalización.
• En la providencia administrativa N° GRTI/RLA/1688 de fecha 26/06/2002, emitida por la Administración tributaria, se evidencia que el periodo a verificar era desde mayo 2001 hasta mayo 2002, donde el funcionario realizo la verificación del periodo 01/07/2002 al 31/07/2002, no teniendo las facultades, ni siendo autorizado, resultando el acto viciado de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos y así solicitó se declare.
• La Resolución de Imposición de Sanción s/n de fecha 16/08/2002, esta refrendada por el Jefe de la División de Fiscalización, y de acuerdo con la Resolución 32, esta competencia no le esta atribuida, lo cual los actos administrativos fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, incurriendo en la causal de nulidad absoluta de los actos administrativos previstas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 177, 183 y 191 del Código Orgánico Tributario y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso y así solicitó sean declaradas.
• Que la mencionada Resolución de imposición de Sanción, constituye un acto inmotivado, por lo cual no pueden entenderse como actos administrativos válidos, pues carecen de elementos esenciales a la validez de los actos administrativos como lo establece el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

RESOLUCION RECURRIDA
El 15 de Mayo del 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° RLA/DJTRJ/2003/62, declaró, SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico basándose en los siguientes argumentos:
“…actuando en el ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en las disposiciones arriba indicadas, procede a corregir el error material bajo estudio, por lo que debe entenderse que en la identificación de la razón social del contribuyente:
PANADERIA Y PASTELERIA LAS TRES ESQUINAS C.A.
Deberá decir:
PANADERIA Y PASTELERIA TRES ESQUINAS C.A.
En razón de lo antes expuesto, queda rectificado el error material de transcripción, y así se declara.
…En el caso En el caso que nos ocupa se observa que el contribuyente de autos incurrió en el incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario consistente en la emisión de tickets por máquinas fiscales que no cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999, Gaceta Oficial de fecha 29/12/1999, artículo 22 numeral 7 literal a, sancionable sobre la base de lo dispuesto en el artículo 101 numeral 4 segundo aparte ejusdem, y en consecuencia, el procedimiento a aplicar es el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, y no el procedimiento de fiscalización y determinación. Por lo que está Gerencia considera que la sanción aplicada a la contribuyente, esta ajustada a derecho, y así se declara.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
…Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se realiza, es forzoso concluir que, el acto recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de emitir ticket por máquina fiscal autorizada que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 22, numeral 7 literal a de la Resolución N ° 320 de fecha 28/12/1999; como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, que, en este caso, son los artículos 93, 127 y 173, 145 numeral 2, 101 numeral 4 segundo aparte del código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 1,21,22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999 Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999.
En razón de lo expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de la resolución “supra” señalada y así se declara.
…Así pues, con base en lo procedentemente expuesto, la doctrina y jurisprudencias antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub judice, corresponde al recurrente la prueba de sus afirmaciones y no constituyendo los argumentos expuestos prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la resolución impugnada, la misma permanece incólume, y se tiene como válida y veraz.
Con base en los argumentos antes expuestos, esta Gerencia declara improcedentes los alegatos del recurrente y CONFIRMA el acto impugnado, por las razones establecidas en la presente resolución, y así se decide…”

ARGUMENTOS POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA
La abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, ya identificada al inicio de la sentencia, presentó informe en fecha 14/02/2005, en el cual alegó:
“…el acto recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de emitir ticket de maquina fiscal sin cumplir con uno de los requisitos establecido en el artículo 22 numeral 7 literal A de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, la cual corre agregada al presente expediente, así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración para emitirla.
En razón de lo expuesto, solicito a este digno tribunal desestime el alegato relativo a la falta de motivación de las resoluciones “supra” señaladas, y así se declara.
…En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Contencioso Tributario por ante la oficina administrativa correspondiente, y así solicito sea declarado por este honorable tribunal.
...Por lo anterior expuesto, esta representación fiscal, estima improcedente el alegato aducido a la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 191 en relación con el procedimiento pautado en los artículos 142 y siguientes ejusdem, del Código Orgánico Tributario vigente, y así solicito sea declarado por este tribunal.
…Por consiguiente, la Resolución N° 913, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06/03/2002, mediante la cual se le atribuye competencia a los jefes de división de las gerencias regionales de tributos internos para suscribir los actos en ella indicados y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el titulo IV, capitulo III, Sección Quinta… resulta improcedente el alegato expuesto por el recurrente en este sentido, y así solicito respetuosamente sea declarado por esta alzada.
…Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces, y así solicito sea declarado en la definitiva…”

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos de la recurrente y del recurrido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas documentales así:
Al folio 13 copia certificada de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1688, de fecha 26/06/2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la cual se desprende que la administración autorizó a la ciudadana Sonia Fabiola Olivares Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.384, para la verificación de los periodos de imposición del mes de mayo 2001 hasta mayo 2002, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.
Al folio 14 copia simple de la boleta de citación RLA-DF-PN-2002-SO-01 de fecha 03/07/2002, librada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Tres Esquinas C.A., de conformidad con el artículo 127 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, base legal utilizada por la Administración Tributaria para solicitarle a los contribuyentes los documentos necesarios en la verificación y fiscalización, igualmente para que comparezcan ante las oficinas de la administración.
Al folio 16 planilla para pagar forma 9, N° 2055000312, correspondiente a la planilla de liquidación N° 050100226000312 de fecha 16/08/2002 por concepto de multa del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.220.000, oo).
Al folio 29 al 49 copia certificada del oficio N° GRLA/DJTRJ/2003/62 de fecha 15/05/03, de la Resolución del Recurso Jerárquico N ° RLA/DJTRJ/2003/62, y de la notificación, de estos se desprende que la Administración Tributaria resolvió el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil, siendo esta notificada según lo establecido en el artículo 161 ejusdem.
Al folio 50 al 63 copia certificada del Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Informe y copia simple del NIT y RIF, de los cuales se evidencia: las tres primeras emanadas de la administración tributaria en el proceso de verificación y la última consignada por la sociedad mercantil ut supra.
Al folio 64 al 80 copia simple de las actas de asamblea insertas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se observa que el ciudadano Armando José Fernándes de Miranda, tiene el carácter de Director Ejecutivo, facultado para ejercer todas las atribuciones que cree necesario para velar por los intereses y bienestar de la sociedad mercantil.
Al folio 128 al 179 copia certificada del expediente administrativo el cual contiene los siguientes documentos: boleta de citación; providencia administrativa; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción y Verificación; Informe General de Fiscalización; RIF y NIT; copia de la cédula de identidad del Director Ejecutivo y de la Presidenta de la sociedad mercantil; Actas de Asamblea; Patente de Industria y Comercio; Planilla de la Declaración estimada de Rentas y Pago para personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos; Planilla de Ajuste Inicial por Inflación; Planilla de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales; Planillas Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas; Planilla de Pago forma 02, para abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional; Reportes de las Ventas Diarias; Libros de Ventas; Reportes del Pago efectuado al Seniat; Planilla de Liquidación N° 050100226000312 de fecha 16/08/2002; Tabla conformación de Sanciones; y Auto de Cierre de Expediente, cumpliendo la administración con formar el respectivo expediente del procedimiento de verificación.
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la recurrente hace mención que la administración en la decisión del Jerárquico, no conoció el fondo de los asuntos planteados en la demanda del Jerárquico interpuesta por ella, por cuanto la Resolución de Imposición de Sanción fue producto de un procedimiento de fiscalización y no verificación, para lo cual corresponde a este Tribunal hacer las siguientes distinciones:
El procedimiento de Verificación, estipulado en la sección quinta del Código Orgánico Tributario, en su artículo 172, alude que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas en cada período de todos los venezolanos ante la administración tributaria, la verificación del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el capítulo II ejusdem, igualmente todas aquellas disposiciones de carácter tributario señaladas en las diferentes leyes y del Código Orgánico Tributario, y el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción, para lo cual este procedimiento puede ser practicado en el domicilio del contribuyente o en sede de la administración, donde esta autoriza por medio de una providencia a un funcionario para la realización de la misma.
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

El Especialista Tributario, Dr. Carlos E. Weffe H., hace mención en el libro de Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario (Tema I El Contencioso Tributario, Tema II Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyente) en la página 324, un concepto de Verificación del Tributarista Ramírez Van Der Velde que reza:
“…verificar es, en una primera aceptación, “comprobar o examinar de algo”, de lo que se sigue que la verificación es, entonces, la “acción de verificar, comprobar la verdad”. Como puede verse, ya desde su concepción lingüística la verificación presupone el conocimiento de algo; el hecho imponible, su extensión y cuantía en la forma y condiciones en las que, presumiblemente ciertas, están expresadas en la declaración jurada presentadas por el sujeto…”

En este sentido, el objeto de la administración en el procedimiento de verificación, es verificar, el incumplimiento de todas las normas arriba descritas, este procedimiento lo compone una providencia, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, la notificación, el cierre del informe final y la resolución de imposición de sanción, tal lo cual constan en el expediente, cabe destacar lo que refiere la Dra. Fátima Díaz Sivira en el libro anteriormente señalado, página 284 y 285:
“…El procedimiento así denominado, contiene un conjunto de normas muy generales, en esencia adjetivas, limitadas a indicar un inicio y una culminación, sin detalles sobre el iter procedimental que como todo procedimiento, se debe seguir, máxime cuando se pretende ejercer la potestad sancionatoria de la Administración…”

El Procedimiento de Fiscalización, previsto en la sección sexta del Código Orgánico Tributario, en el artículo 177 señala:
“Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.”

Iniciándose con una providencia autorizada por la administración tributaria, para la determinación del incumplimiento de las normas en el artículo señalado, practicada en la dirección del establecimiento del contribuyente, o sede administrativa, librando boleta de citación en caso de que el responsable no se encuentre en el domicilio, solicitándole toda la documentación necesaria, como en el acta de requerimiento, constatando todos los documentos presentados mediante Acta de Recepción y Verificación, seguido de un acta de reparo, culminando con la Resolución del Sumarió, participando el contribuyente en todo el procedimiento. La Dra. Fátima Díaz Sivira, en el libro ya descrito en la página 286, hizo un enfoque del procedimiento de fiscalización a decir:
“…en su desarrollo procedimental contiene un iter más acabado, que incluye una fase de sumario, en la que interviene una fase de sumario, en la que interviene el sujeto pasivo en la formación del acto. Es un procedimiento que siempre se inicia de oficio, dado ese carácter de gravamen que tiene, el cual puede efectuarse en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, para lo cual se requerirá un acto expreso que autorice al funcionario para iniciar el procedimiento, tal y como lo prevé el artículo 127-1…”

Describiendo los dos procedimientos se concluye que los dos poseen diferencias en la aplicación de los mismos, y es de aclarar que el hecho que la administración tributaria en la Resolución del Jerárquico, hizo mencionó en el segundo párrafo que por cuanto se verifico para el momento de la fiscalización, no quiere decir que en el caso de autos se realizo una fiscalización ya que esta palabra es utilizada para los dos procedimientos, además de las definiciones que se dieron anteriormente se puede descartar que el procedimiento efectuado a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRES ESTRELLAS, fue un procedimiento de fiscalización, y así se decide.
En cuanto a la providencia administrativa, en las siete ultimas líneas del primer párrafo señala:
“…a los fines de verificar en el domicilio del (la) contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2000 y 2001 hasta Mayo 2002, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación…” (Subrayado por este tribunal)

Analizando el párrafo trascrito, se evidencia que es muy claro en cuanto se refiere que al momento de la verificación, puede ser verificado aparte del período referido, el periodo en el mes que se practique la misma, visto de esta forma la funcionaria cumplió a cabalidad con lo que ordenaba la administración mediante la providencia administrativa N° GRTI/RLA/1688 de fecha 26/06/2002, y así se decide.
La Resolución de Imposición de Sanción de fecha 16/08/2002, fue notificada el día 03/10/2002, tal como se desprende en la constancia de notificación inserta al folio 177, y contra ella se ejerció Recurso Jerárquico el cual es el objeto de la presente sentencia, no pudiendo esgrimirse nuevamente alegatos, los cuales debió utilizar en la oportunidad del Recurso administrativo, tal como lo afirmó el Magistrado Alejandro M. Osorio, en fecha 09/08/1990, en el caso Shell Química de Venezuela-Maraven, siendo a la fecha extemporáneo, además convalidado por el superior que emite el acto, sin embargo la resolución esta firmada por el funcionario competente.
Por todo lo antes expuesto se confirma la decisión de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la Resolución del Jerárquico N ° RLA/DJTRJ/2003/62 de fecha 15/05/2003, y así se decide.
Resultando la recurrente completamente vencida se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 10% de la cuantía del recurso y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil, “PANADERIA Y PASTALERIA TRES ESQUINAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19/01/1998, bajo el N° 2, Tomo 2-A, domiciliada en la calle 4, Barrio Santa Teresa con Carrera 2, N° 0-530 San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano Armando Fernándes de Miranda, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.230, en su carácter de Director Ejecutivo, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, titular de la cédula de identidad N° 5.020.102, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.230, en contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° RLA/DJTRJ/2003/62 de fecha 15/05/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual sancionó de conformidad con el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, para el periodo tributario 01/07/2002 al 31/07/2002, por contravenir en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 del 29/12/99, incumpliendo los deberes formales según el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Quedando confirmada la Resolución del Jerárquico antes mencionada. Emítase Planilla para Pagar a nombre de la PANADERIA Y PASTELERIA TRES ESQUINAS C.A.
2. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRES ESQUINAS C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 222.000, oo) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo la(s) 10:50 am, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 153 y se libró oficio N° 5770


LA SECRETARIA

ABCS/yorley
Exp. 0137