REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

En fecha 03-02-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Omar García Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 998.468, mayor de edad, como representante de la compañía ROMARCAR C.A., asistido por el abogado José Ramón Noguera Pulido signándolo bajo el No. 0135 (folio 42)
En fecha 09/02/04 se ordenan las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dio tramite y se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios cincuenta y siete (57) sesenta y seis (66); sesenta y ocho (68) ; y setenta (70).
En fecha 18/02/04, la Juez Temporal Contencioso Tributario Ana Beatriz Calderón Sánchez, se avoco al conocimiento del presente recurso. (folio 52)
En fecha 21 septiembre de 2004, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso. (folios 71-75).
En fecha 14/10/04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folio 78 ).
En fecha 10 de noviembre de 2004 la representante de la República presento escrito de prueba invocando el contenido del expediente administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2004 se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 14/02/05, la representante de la República presento informe y solicito auto para mejor proveer. (folios 151 al 164 ).
En fecha 03 de marzo de 2005 por auto se le negó lo solicitado y se dijo vistos.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: En fecha 20 de Noviembre recibió la notificación de la Resolución GRLA-DJT A- 2002 011 de fecha 08 de octubre de 2002, mediante la cual declaran Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2002, según auto de recepción Nro. 673.
El motivo de la inadmisibilidad, es no estar asistido por un profesional afín en materia tributaria, cuando en realidad al momento de interponer el recurso estaba debidamente asistido por la Lic. En Contaduría Pública, Marjori Contreras Mora, de quien anexa copia y credencial que la acredita como Lic en contaduría pública.
Segundo: expone los alegatos en contra de las Resoluciones de imposición de Sanciones Nro. 99-0060083 y 99-0060084 las cuales fueron por declaración extemporáneas de los anticipos de I.A.E. aplicando la multa a una el termino medio y en otra la sanción mas grave aumentada en la mitad, sin tomar el cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. En el caso el contribuyente alega ser merecedor de 4 atenuantes, igualmente alega la falta de motivación del acto lo que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: Alega el recurrente en cuanto a la Resolución 011 que del auto de recepción del recurso se verifico la presencia tanto del representante legal de la compañía como del profesional que asistía, en dicho auto de admisión no se presenta falta de ningún requisito.
Cuarto: también indica que la administración no cumplió los requisitos a que estaba obligada tal como lo señalan los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Tributario y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pretendiendo dejarla en estado de indefinición.
RESOLUCION RECURRIDA.
El recurrente acciona contra la Resolución 011 que declara inadmisible el recurso y además las multas que originaron el recurso administrativo. Pues bien, en la mayoría de los recursos contencioso administrativos es necesario el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir al control jurisdiccional, pero para acceder a la vías contencioso tributaria, no es así, debido a que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 contempla la recurribilidad en vía judicial sin que medie recurso administrativo alguno y este artículo lo contenían los Código Orgánico Tributario de 1994, 1993, y 1982, con lo que se concluye la clara intención del legislador en no instaurar el agotamiento de la vía administrativa en los procedimientos administrativos tributarios, esta particularidad, trae como consecuencia que el lapso para interponer el recurso administrativo y el judicial sea el mismo, es decir, una vez notificado el acto a recurrir el legitimado tiene tres opciones a saber: interpone recurso jerárquico, interpone recurso contencioso, o interpone jerárquico y en caso de denegación total o parcial subsidiariamente recurso contencioso, pero el tiempo que dispone para ello, es de 25 días, en este lapso, debe escoger el medio de impugnación que desee, no pudiendo luego recurrir nuevamente el acto que le ha impugnado o en sede administrativa a través de recurso judicial.
En el caso de autos, la resolución recurrida es necesariamente la que resuelve el recurso jerárquico, es decir, 2002-011 y no las multas, por que el lapso de caducidad que tenía la recurrente ha trascurrido fatalmente, encontrándose completamente vencido para el día 23 de enero de 2003, fecha en la cual introdujo el recurso contencioso, teniendo entonces que ser declarado inadmisible por caducidad.
El Código Orgánico Tributario en su artículo 250 prevé que procede contra la resolución recurso contencioso tributario, al tenor siguiente:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

En conclusión, inadmitido el recurso jerárquico procede la revisión de dicho acto en sede jurisdiccional, la cual puede decidir confirmar el acto o revocarlo ordenándole a la administración resuelva sobre el fondo sometido a consideración. De la resolución nueva tiene igualmente recurso contencioso tributario si es declarada sin lugar o parcialmente con lugar el recurso administrativo. Todo lo cual garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser revisión en sede jurisdiccional del acto tributario.
Proceder de manera contraria sería saltar la vía administrativa que en definitiva tiene la posibilidad de anular sus propios actos, de convalidar sus errores, y de dar respuesta oportuna a los administrados.
En conclusión se revisara la resolución que declara inadmisible el jerárquico y solo si se observan vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos primigenios en uso de los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo se declarara de oficio su nulidad, todo en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento de los deberes que como juez contencioso imponen la Constitución y las Leyes, así se ha señalado:
Pese a la falta de prueba y argumentación del disidente se encuentran los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo los cuales son idénticos en materias tributaria y se refieren a las violaciones de orden público y constitucional que vicien los actos las cuales aún de oficio deben ser declaradas por el juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el orden público, y la supremacía constitucional, así lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República:
En relación con este punto, es imprescindible tener presente que la sujeción absoluta y rigurosa de toda actividad Estatal, a la Ley, es la piedra angular del Estado democrático moderno. En sociedades tan complejas y convulsionadas como las actuales, únicamente el apego irrestricto y constante de todos los actos del Estado al ordenamiento jurídico, puede garantizar relaciones de convivencia, civilizadas, armónicas y duraderas, entre éste y los ciudadanos.
Evidentemente, una concepción vigente y actual del principio de legalidad no puede atender únicamente a una noción de Ley en sentido formal, puramente positivista y dogmática, sino que debe comprenderse en una dimensión mucho mayor, que procure así la realización del derecho detrás de la norma.
De lo anteriormente expuesto, se infiere necesariamente que los actos del Poder Público quedan inevitablemente sujetos al derecho, y vale también decir a los principios generales que lo inspiran y a los valores que persigue.
Como consecuencia, y a la vez complemento del principio de legalidad, se desarrollan paralelamente los principios del control jurisdiccional sobre la totalidad de los actos del Poder Público, y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, como garantías de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los Órganos del Estado.
Resulta así que, en definitiva, descansa en los hombros de los órganos de administración de justicia, el desarrollo, consolidación y viabilidad del verdadero Estado de Derecho moderno.
Así lo ha señalado el doctrinario José Francisco López Font-Márquez cuando expresó:
“Es en el control de la actividad administrativa donde el poder judicial muestra con mayor fuerza su virtualidad para mantener y ampliar el concepto de Estado de Derecho, como conquista y como tendencia. Por ello, en la medida en que el Ordenamiento Jurídico de un Estado permita que su Administración no encuentre una comprobación imparcial e independiente de que sus actos se han sometido a la Ley que le habilitó para actuar, los derechos del ciudadano se verán burlados, pues estarán sujetos a las arbitrariedades de los órganos administrativos sin ninguna posibilidad de defensa jurídica De ahí que la justiciabilidad de los actos administrativos en un Ordenamiento Jurídico se pueda considerar como índice de que los postulados esenciales del Estado de Derecho están siendo respetados. Así pues, no es extraño que la más genuina doctrina administrativa haya propugnado el avance en el control judicial de los actos administrativos como garantía última de los derechos individuales y sociales y del principio de legalidad.” (“Las otras exenciones de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956: Estudio de la disposición transitoria quinta”. Revista Española de Derecho Administrativo Nº 18, pág. 407, 1978.)

El Constituyente de 1999, persuadido e inspirado por concepciones como la precedentemente expuesta, plasmó en nuestro ordenamiento constitucional la necesaria organización y funcionamiento de la Nación en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, garantizando a su vez tanto el control jurisdiccional de los actos del poder público, como la tutela efectiva que el sistema judicial debe prestar a las libertades ciudadanas. En este sentido, destacan las normas contenidas en los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 141 y 259 de nuestra Carta Magna, que consagran y garantizan la permanente y necesaria vigencia del Estado de Derecho.
Esta Sala, al comentar algunas de las disposiciones antes transcritas, ha señalado que exponen “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública. De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.” (Sentencia Nº 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, caso “Agremiados Del Colegio De Nutricionistas y Dietistas de Venezuela”).
En tal virtud, corresponde al juez contencioso-administrativo corregir los excesos y arbitrariedades en que pudieran incurrir las autoridades administrativas, y restaurar el equilibrio jurídico sobre el cual descansa la legitimidad del Estado de Derecho, a fin de salvaguardar la integridad y supervivencia del sistema democrático.
La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos Constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgredan, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. .(Sala Político Administrativa, sentencia 1070, magistrado ponente, Levis Ignacio Zerpa, Sentencia 10/07/03, caso JF. Mecánica Industrial)

En definitiva el acto recurrible es la resolución 2002-011 declara inadmisible el recurso jerárquico por no estar la presencia física del profesional que lo asiste en el momento de interponer el recurso ante la administración, tal como lo disponen los artículos 243, 250 del Código Orgánico Tributario, lo que se prueba del acto de recepción 673 de fecha 27 – 09 - 2002 indicando que es un requisito la legitimación ad procesum. Ratifica la ausencia actual en la acción de asistir en el acto formal del escrito recursorio de un abogado o cualquier profesional afín en el área tributaria.
INFORME DE LA REPUBLICA.
La representante de la República argumenta que la resolución que declara la inadmisibilidad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario además, que existió la falta de asistencia jurídica debida, fundamenta sus argumentos en doctrina y jurisprudencia, por último indica que no proceden las atenuantes alegada y ratifica el incumplimiento del deber formal. Solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de que declare con lugar se exonere de costas por haber habido motivos racionales para litigar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A los folios 15 y 16 copia simple de las resoluciones 050100227000072 y 050100227000071 de fecha 06 de junio de 2002 las cuales indican que se multa al contribuyente por presentar extemporáneamente los anticipos de impuesto a los ACTIVOS EMPRESARIALES del periodo del 2000 al 2001 y 2001 al 2002, por lo cual le aplican en una el termino medios y en la otra la mitad de conformidad con lo previsto en el 108 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, en concordancia con el 81 ejusdem.
De los folios 17 y 18 copia certificada de acta de recepción y verificación de fecha 27 de febrero de 2002, en le que se le solicita diferente información.
A los folios 19 al 28 copia certificada de el acta de recepción de donde se desprende que omitió los anticipos de impuesto a los activos empresariales desde el 01 de julio del 2000 al 30 de junio de 2002 es decir por dos ejercicios fiscales.
A los folios 29 y 30 copia certificada de las actas de requerimiento para declarar y pagar la definitiva de impuesto a los activos empresariales del periodo 2000 al 2001 y los anticipos correspondientes al 2002
Al folio 31 de fecha 20 de Diciembre de 2002 constancia de notificación de las resoluciones 050100227000071 y 050100227000072.
De los folios 32 al 37 copia del Registro Mercantil de la empresa REPUESTOS OMAR C.A. la cual fue inscrita en le registro mercantil en fecha 30 de junio de 1980 anotada bajo el numero 33, tomo 8-A en esta misma fecha, formando la Junta Directiva DINO BIANCHI PETRINI Y OMAR GARCIA QUINTERO.
A los folios 80 al 82 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
En la oportunidad procesal correspondiente la representante de la República promovió los siguientes documentales:
El acta de recepción y verificación ya valorada, con la finalidad de probar que el procedimiento fue efectivamente de verificación.
La resolución de jerárquico para probar el hecho en que se fundamento la resolución como ya indicó en capitulo de acto recurrido.
Las resoluciones de imposición de sanciones para probar que indican los fundamentos de hecho y de derecho, antes señalados.
De los folios 85 al 149 copia certificada del expediente administrativo compuesto por: providencia administrativa que autoriza a la funcionario JEANNETTE LIRAIMA DIAZ DUQUE a realizar la fiscalización, boleta de citación, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, actas de requerimiento para declarar y pagar, constancia de inscripción en ICSVM, en el RIF, registro mercantil y sus modificaciones, facturas y autorización de impresión de talonarios, copia certificada del libro de ventas de enero 2001, 2002, declaraciones de impuesto sobre la renta de los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, declaración de IAE de los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, cancelada en fecha 22 marzo de 2002, anticipos del IAE del periodo 2001- 2002 canceladas todas en fecha 22 de marzo de 2002, reporte del SIVIT desde el 15 de Septiembre del 2000 al 22 de marzo de 2002, fecha en los que cancelo los anticipos extemporáneamente, pero en cumplimiento voluntario, además del estado de cuenta del contribuyente, hoja de conformación de sanciones, informe general de la fiscalización, y el auto de cierre.
El expediente administrativo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de el se desprende que con motivo de la verificación realizada en fecha 27 de febrero de 2002 la administración tributaria determino que el recurrente omitió la declaración de los activos empresariales del ejercicio fiscal 2000-2001 y los primeros meses del 2001- 2002, que fue requerido el pago voluntario y que efectivamente declaro y canelo las obligaciones que debía, igualmente la administración sanciona a la empresa por presentación extemporánea de las declaraciones con las resoluciones 050100227000071 y 050100227000072, todos los cuales son documentos administrativos y están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad que les imparte el hecho de emanar de la Administración Tributaria, se le otorga valor probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el recurrente el cumplimiento de todos los requisitos de ley y estar asistido por Licenciado en Contaduría Pública, la administración por su parte fundamenta la inadmisibilidad en el hecho que al momento de la interposición del recurso no hubo la presencia física del abogado ni el profesional tributario que asiste al recurrente. Pues bien la prueba documental fundamental para la verificación de los hechos que es el auto de recepción del recurso jerárquico 673 de fecha 27 de Septiembre de 2002 no se encuentra en el expediente agregado por el administrado, tampoco consta en autos el escrito contentivo del recurso jerárquico, Teniendo la carga de probar el recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, teniendo entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.
"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”

En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto que el contribuyente actúa sin la asistencia debida teniendo que confirmar el acto administrativo y así se decide.
Es menester resaltar que al folio 56 del expediente, se encuentra agregada debidamente firmada la boleta de notificación del recurrente quien tuvo la oportunidad de promover toda clase de pruebas en el presente proceso no haciendo uso de ellas.
Las demás alegaciones se refieren a los actos administrativos de contenidos tributarios que imponen la sanción y que en nada cambian la decisión, razón por la cual no merecen ser considerados, pues es menester que confirmar la inadminisibilidad de recurso jerárquico, y así se decide.
Ahora bien como se indico anteriormente el Juez contencioso tributario, como control jurisdiccional de los actos administrativo posee poderes inquisitivo y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los rigen ( según sentencia ya trascrita) siendo este el único caso, en que el juez debe actuar de oficio. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:
ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)
sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, Levis Ignacio ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a

Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, María Esperanza Rosales de fecha 02 de junio de 2004, y Andi Turs Viajes y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas.
Pues bien, por cuanto los actos administrativos resoluciones 050100227000071 y 050100227000072, de imposición de sanciones violan el principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anulan las resoluciones indicadas.
No hay condenatoria en costas por cuanto la administración actuó ajustada a derecho en aplicación de las causales de admisibilidad establecidas en el Código Orgánico Tributario, teniendo entonces motivos racionales para litigar. Y así se decide.
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN GRLA-DJT-A 2002-011 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2002 EMANADO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION LOS ANDES del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA representada por la Abogado GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.145.207, obrando en su carácter de sustituta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, quien a su vez le fue sustituida la representación legal y constitucional de la Procuraduría General de la Republica. que declaro inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por OMAR GARCIA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 998.468 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ROMARCAR C.A. inscrita en el Registro de Mercantil el día 30 de junio de 1980, bajo el Nro 33, tomo 8-A, con domicilio en la Concordia, Estado Táchira, asistido por el abogado José Ramón Contreras Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.585
SE ANULAN por estar viciadas de nulidad absoluta las Resoluciones 050100227000071 y 050100227000072, de imposición de sanciones emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera .
No hay condena en costas
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Notifíquese. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 11:00 am se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nro. 5771

LA SECRETARIA.
Exp N°0135
ABCS