REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 12 de mayo de 2005.

La ciudadana Carmen Consuelo Arandia de Frascella, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.627.295, domiciliada en la Calle 14 entre Av. 4 y 5 Edificio Santa Rita , Local 01 Valera Estado Trujillo, en su carácter de Administrador-Gerente del Fondo de Comercio “Víveres y Licores el Bodegón de Mario”, C.A, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 42 de fecha 02 de octubre de 1990, asistido por el Abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825, ejerció en fecha 16-12-98, Recurso de Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros Nº RLA/DF/PF/RIS/98/2157 y RLA/DF/PF/RIS/98/2158 de fecha 07-09-98, notificada en fecha 27-11-98., emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/06/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0363, tramitado en echa 28-06-04, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, setenta y seis (76); setenta y ocho (78), setenta y nueve (79); ochenta y uno (81), ciento ocho (108).
En fecha 04-05-05, la ciudadana abogada Shirley M. Contreras A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, interpuso ante este tribunal escrito de oposición constante de cinco (02) folios útiles, así como también consignó poder que la acredita para actuar como Representante de la República Bolivariana de Venezuela (f.- 111-115).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 01 al 24, original de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-4071 de fecha 19-12-03, que decide el Recurso Jerárquico, declarándolo parcialmente con lugar.
Al folio 25, original del auto de recepción N° 1838 de fecha 03/10/2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 26 al 27, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Carmen Consuelo Arandia de Frascella, en su carácter de Administrador-Gerente del Fondo de Comercio “Víveres y Licores el Bodegón de Mario”, C.A, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 30, copia simple del Registro de Comercio publicado en el diario de tribunales, de fecha 03-11-90, donde se prueba el carácter que ostenta la recurrente , Dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 31 al 63, copias certificadas de: a) Boleta de citación Nº GRA-520-LMP-136 de fecha 28-11-97, firmada por la recurrente el 29-11-97, b) Acta de comparecencia Nº GRA-520-LMP-137 de fecha 28-11-1997, c) Acta de Requerimiento Nº GRA-520-LMP-137, de fecha 28-11-97, d) Acta de Recepción Nº GRA-520-LMP-137 de fecha 28-11-1997de fecha 28-11-97, e) Declaratoria de verificación Nº GRA-520-LMP-137, f) Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar, Nº GRA-520-LMP-137 g) Acta de Recepción Nº GRA-520-LMP-137, h) Auto cierre del expediente i) Notificación firmada por la recurrente en fecha 27-11-98, así mismo están insertas originales de: a) Resolución de imposición de sanción Nº RLA-DF-PF-RIS-98-2157 y RLA-DF-PF-RIS-98-2158 de fecha 07-09-98, donde se observa la sanción impuesta, y la multa a cancelar, b) Planillas de liquidación Nros 0501627443, 0501627444, 0501627445, todas de fecha 16-11-98, acompañadas de sus respectivas planillas para pagar, todas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que conforman el expediente administrativo.
Todos los documentales a excepción de la copia simple del Registro de Comercio, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo
Ahora bien, la ciudadana abogada Shirley M. Contreras A, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“…Me opongo al Recurso Contencioso interpuesto por la ciudadana Carmen Consuelo Arandia, C.I V.-2.627.295, por las siguientes razones de hecho de hecho y de derecho:
1) Impugno y desconozco las copias simples que corre en el folio 5 de este expediente, y con lo cual pretende aducir la citada ciudadana ser el “Registro de Comercio de “Víveres y Licores El Bodegón de -2158; por lo que no demuestra al tribunal los requisitos necesarios para el computo de los lapsos a los efectos de saber si se presento el Recurso Jerárquico en el tiempo útil y por tanto pueda ser oído subsidiariamente el Recurso contencioso, pues la temporaneidad o extemporaneidad del uno concurrirá en el otro…
No consigno ni ha consignado copias certificadas, original, o confrontada del registro de Comercio del citado contribuyente, razón por lo que la referida Sra. Carmen Consuelo Arandia, no deja constancia del carácter con el que actúa, siendo ella por sí sola incapaz para acudir a juicio en representación de la citada compañía anónima, configurando la causal de inadmisibilidad del arti 266 ord 2 ejusdem.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo, ha señalado en reiterada Jurisprudencia que “toda copia simple carece de valor probatorio y pido con todo respeto se le de a la impugnación todos los efectos legales del artí429 del Código de Procedimiento Civil.
2) no presento ni ha presentado la constancia de notificación de los actos administrativos que impugna por vía jerárquica (constancias de notificación las resoluciones RLA-DF-PJ-RIS-98-2157 y RLA-DF-PF-RIS-98-2158, por que no se demuestra al tribunal los requisitos necesarios para el computo de los lapsos a los efectos de saber si se presentó el Recurso jerárquico en tiempo útil y por tanto pueda ser oído subsidiariamente el Recurso contencioso, pues la temporaneidad o exptemporaneidad del uno concurrirá en el otro.

Así mismo consignó escrito de pruebas donde promueve lo siguiente:

1) El merito favorable al desconocimiento hecho de la copias simples que corren en los folios 5 de este expediente, hecha en la primera aclaración (lapso de oposición), tal y como consta en el folio 111 (art 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) La ausencia de los originales, copias certificadas u originales, donde conste el carácter con el que actúa la ciudadana Carmen Consuelo Arandia ( recurrente de los estatutos y registros de Víveres y Licores el Bodegón de Mario C.A.
3) La ausencia de la notificación de los Actos Administrativos que impugna por vía Jerárquica (constancia de las resoluciones RLA-DF-PJ-RIS-98-2157 y RLA-DF-PF-RIS-98-2158, ya que el Recurso contencioso se esta conociendo por vía subsidiaria y es necesario que el recurrente hiciera constar la temporaneidad del Jerárquico.
4) El artí 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
5) El artí266 ord 2, causal de inadmisibilidad establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto la Jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2002, expresa lo siguiente:
1.- Del merito de autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de autos, no esta catalogado como pruebas en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el merito probatotio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda.

De las actas procesales se desprende que la ciudadana Carmen Consuelo Arandia de Frascella, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.627.295, domiciliada en la Calle 14 entre Av. 4 y 5 Edificio Santa Rita , Local 01 Valera Estado Trujillo, en su carácter de Administrador-Gerente del Fondo de Comercio “Víveres y Licores el Bodegón de Mario”, C.A, según consta en la copia simple inserta en el folio 30, ahora bien, la ciudadana Shirley M. Contreras A, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
En cuanto a los demás alegatos no hay pronunciamiento porque en nada cambia la decisión final.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Shirley M. Contreras A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734. en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el Fondo de Comercio “Víveres y Licores el Bodegón de Mario”, C.A, asistido por el Abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros Nº RLA/DF/PF/RIS/98/2157 y RLA/DF/PF/RIS/98/2158 de fecha 07-09-98, notificada en fecha 27-11-98., emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N°5866, siendo las nueve y diez (9:10am), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.





























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Exp N° 0363
ABCS/yully