REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 12 de mayo de 2005

El ciudadano, Orlando Alí Vargas Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.961, en su condición de apoderado del ciudadano Hugo Domingo Molina Colmenares, titular de la cédula de identidad V.- 1.530.987, domiciliado en la Urbanización Torbes, Quinta la Molinera, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la ciudadana Diana Rodríguez Claros, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.997, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.792, ejerció en fecha 27-05-04, Recurso de Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Resoluciones Nros Nº HGJT-A-224 y HGJT-A-228, ambas de fecha 19-02-99, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18/05/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0339, tramitado en echa 19-05-04, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, cincuenta y ocho (58); sesenta (60), sesenta y dos (62); sesenta y cuatro (64), ochenta y dos (82).
En fecha 04-05-05, la ciudadana abogada Shirley M. Contreras A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, interpuso ante este tribunal escrito de oposición constante de cinco (03) folios útiles, así como también consignó poder que la acredita para actuar como Representante de la República Bolivariana de Venezuela (f.- 85-90).
En fecha 10-05-05, la ciudadana abogada Shirley M. Contreras A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, interpuso ante este tribunal escrito promocion de pruebas constante de un (01) folio útil, (f.-91)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 01, corre inserto acta de recepción Nº DCR-15-3612, de fecha 21 de abril de 2004, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.
Del folio 02 al 04, corre inserto escrito del Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano, Orlando Alí Vargas Medina, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso.
Del folio 11 al 12, copias simples del instrumento poder que le otorga el ciudadano Hugo Domingo Molina Colmenares, al ciudadano Orlando Ali Vargas Medina, debidamente notariado ente la notaria segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e inserto bajo el Nro 82, tomo 40 de fecha 29 de marzo de 2004.
Al folio 13, copias simples de la inscripción del IMPRE , así como de la fotocopia de cedula de identidad de la ciudadana Diana Claros Rodríguez, y de la cedula de identidad del ciudadano Ali Orlando Vargas Medina.
Del folio 14 al 15, original de las planillas para pagar forma 9, Nros. 3015000391 y 3015000393, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria de la Región los Andes (SENIAT), donde se refleja los intereses a cancelar.
Al folio 16, corre inserto ejemplar periódico, donde consta publicado el cartel de notificación hecho por la Administración tributaria al ciudadano Hugo Domingo Molina Colmenares.
Del folio 17 al 47, original de las Resoluciones Nros. HGJT-A-224 y HGJT-A-228, de fecha 19-02-99, que declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Hugo Domingo Molina, Gerencia de Tributos Internos de la Región los Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar en primer término la oposición formulada por la abogado Shirley Arellano que objeta lo siguiente:
Me opongo al Recurso interpuesto por el ciudadano Ali Orlando Medina C.I 4.209.961, contra las resoluciones HGJT-A-224 y HGJT-A-228.
1) El hecho cierto, es que las citadas resoluciones se emitieron contra el ciudadano Hugo Domingo Molina, C.I 1.530.987, y el Recurso contencioso interpuesto (de manera autónoma) no aparece firmado por el citado ciudadano Hugo Domingo Molina.
El Recurso contencioso, que como sabemos es un Recurso que se interpone y se procesa en vía judicial, aparece presentado por el ciudadano Alí Vargas Medina, quien se anuncia en el citado Recurso como “apoderado” y aduce instrumento poder (que corre inserto en los folios 11 y 12 de este expediente).
Pero en la practica forense, el referido” poder”pudiera ser utilizado por Alí vargas Medina nombre de Hugo Domingo Molina, en vía administrativa, y posiblemente en toda esfera extralitem; pero en vía judicial es diferente, en vía judicial los poderes solo deben ser otorgados a los abogados, tal como lo dispone la actual “Ley de Abogados” y su reglamento, porque son los abogados quienes tienen capacidad necesaria para comparecer en juicio, actuar y alegar representación judicial.
Por lo que así plasmado el poder que faculta al apoderado, preside en el Artículo 154 del Código de procedimiento civil, solo es otorgado y se considera valido ejercido en vía judicial por abogados.
De tal manera que si el otorgante Hugo Domingo Molina, ni el Otorgado Orlando Alí Vargas Medina cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Hugo Domingo Molina, no tiene capacidad para comparecer en juicio por sí solo, por lo que no es abogado, pero confiere un Poder constituye Apoderado en Juicio a un apersona que tampoco es abogado en flagrante violación de la Ley de Abogados…
…2) Conforme al Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, impugno el Poder que corre inserto en los folios 11 y 12 de este expediente, cuyos datos por reproducidos, niego y rechazo su eficacia y su validez conforme a lo explicado supra.
3 ) Alego la causal 266 ord 2 del Código Orgánico Tributario en cuanto a “la falta de cualidad o interés del recurrente Orlado Ali Vargas Medina.
4) Alego la causal del arti 266 ord 3 la “ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado,
5 ) No se ha presentado, ni consta en autos el Recurso presentado y firmado por el sujeto pasivo contar el cual obra las resoluciones impugnadas Hugo Domingo Molina, no se ha formalizado ni corregido las citadas deficiencias.
Así mismo consignó escrito de pruebas donde promueve lo siguiente:
1) La ausencia en el Recurso contencioso Tributario de la firma del ciudadano Hugo Domingo Molina, tal y como consta en los folios 2 al 14 de este expediente.
2) El artí 140 del Código de Procedimiento Civil.
3) Los Artí 3 y 4 de la Ley de Abogados.
4) La impugnación hecha conforme al Artículo 156 del Código de procedimiento Civil del Poder consignado en los folios 11 y 12 de este expediente.
5) La falta de cualidad e interés del recurrente orlando Alí vargas Medina, artí 266, ord 2 del Código Orgánico Tributario.
6) La legitimidad de la persona que presenta como apoderado “artí 266, ord 3 ejusdem.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente el ciudadano Hugo Domingo Molina Colmenares, titular de la cedula de identidad V.- 1.530.987, otorga poder al ciudadano Orlando Alí Vargas Molina, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.961, (no abogado), según consta en el instrumento debidamente notariado inserto a los folios 11 y 12, poder este que el ciudadano Hugo Orlando Molina, confiere con la finalidad de que sea representado ante el Ministerio de Finanzas y sus dependencias adscritas, así como también, para que haga todas las gestiones que crea conveniente e intentar los recursos que contempla el Código Orgánico Tributario, contra las planillas y resoluciones objeto de impugnación, por otro lado, se desprende del escrito recursivo que el apoderado up supra esta asistido por la abogada Diana Rodríguez Claros; ahora bien, la situación bajo estudio se centra en el hecho de si la persona a quien se le otorgó el poder, tiene capacidad para obrar en el presente juicio, para ello es necesario mencionar lo que dejó sentado la sentencia Nº 054 de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez de fecha 21 de agosto de 2003 a saber:
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
…Omisis..
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
Conforme a las disposiciones transcritas, aplicadas al caso de autos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el ciudadano Orlando Alí Vargas Molina, debe poseer titulo de abogado, de lo contrario, no podrá comparecer en juicio a nombre de su representado, o en su efecto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió otorgar poder especial a la abogado que lo asiste, es decir, ciudadana Diana Rodríguez Claros, pues, dicho poder en la vía administrativa pudo tener validez pero el la vía judicial es diferente, ya que para obrar en juicio es ineludible tener la capacidad necesaria, la cual, solo los abogados en ejercicio la poseen, en tal sentido, viendo que en el ciudadano apoderado no se configura la profesión del derecho, y que no fue subsanada tal deficiencia, se llega a la conclusión que dicho poder no tiene validez a los efectos del presente juicio, así como tampoco el ciudadano apoderado tiene capacidad para comparecer en juicio, por no ser representante del derecho. Y así se decide.
La situación plantada es subsumible entre de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que resulta aplicable al presente recurso contencioso tributario por haberlo así interpretado el máximo tribunal del país; efectivamente, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En ese sentido la sentencia señala:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”
Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:
Artículo19:
….Omissis…
Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)

Pues bien, al carecer el poder otorgado al ciudadano Orlando Alí Molina Vargas, de plena validez, observándose la inexistencia de un representante del derecho, en el presente Recurso Contencioso Tributario, lo cual a juicio de este despacho, es imprescindible para comprobar la admisibilidad del recurso interpuesto, lo procedente es negar su admisión, por cuanto se observa la causal de inadmisibiliadad contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con la disposición prevista en la Ley de Abogados en contravención con lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Por último debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 CON LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR, la ciudadana abogado Shirley M. Contreras A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano, Orlando Alí Vargas Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.961, en su condición de apoderado del ciudadano Hugo Domingo Molina Colmenares, titular de la cédula de identidad V.- 1.530.987, domiciliado en la Urbanización Torbes, Quinta la Molinera, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la ciudadana Diana Rodríguez Claros, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.997, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.792, contra las Resoluciones Nros Nº HGJT-A-224 y HGJT-A-228, ambas de fecha 19-02-99, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 5865, siendo las 09:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.





















Exp N° 0339
ABCS/yully