REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES


En fecha 03-02-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano SILFREDO DE JESUS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.020.095, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “LICORERIA EL CAMPITO” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre de 1994, bajo el No. 05, Tomo C-1, cuarto trimestre, asistido por el abogado Omar Escalante, titular de la cédula de identidad No. 5.510.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.550, contra las planillas de liquidación Nros. 05-10-01-1-02-000963, 05-10-01-1-02-000964, ambas de fecha 27 de junio de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, signándolo bajo el No. 0171, tramitado el día 11/03/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42); cuarenta y ocho (48), cincuenta y nueve (59); sesenta y uno (61); sesenta y siete (67).
En fecha 15-10-2004, sentencia interlocutoria dictada por este tribunal donde se declara admisible el presente recurso. (F69 al 72).
En fecha 23-11-2004, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F74).
En fecha 21-03-2005, auto donde la causa entra en estado de sentencia a partir del día 19/03/2005. (Folio 76).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Que en relación a la planilla No. H- 97 07 No. 0020853, cuyo periodo de imposición es Enero 97, por la cantidad de 81.006,27, la misma no es procedente ya que en ningún momento presento extemporáneamente la declaración, pues la fecha de vencimiento era el 15-02-97, siendo un día Sábado, y como tal no hay actividad bancaria, por lo que el día hábil siguiente fue el día Lunes 17-02-97, fecha en la cual presento dicha declaración, lo que considera que fue presentada dentro del lapso legal.
Segundo: La planilla H-97 07 No. 0020852, cuyo periodo de imposición es Septiembre 96, por la cantidad de 81.000,00, fue presentada el 18-10-96, debido a que en ese momento se encontraba en la ciudad de Maracaibo en chequeos médicos para controlar una grave enfermedad que padece y fue entonces hasta la fecha antes mencionada que pudo presentar dicha declaración.
Tercero: Que si presentó una de las declaraciones dentro del lapso legal y la otra por motivos graves de salud la presento a los 3 días siguientes, en consecuencia no existe la intención de incumplir deber formal alguno, por lo que considera no haber incurrido en ningún tipo se sanción, ya que siempre ha sido cumplidor de las normas fiscales, por lo que solicita no se imponga ningún tipo de multa.

RESOLUCION RECURRIDA
Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-3626, de fecha 15 de Noviembre de 2002, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por el recurrente en fecha 19 de Octubre de 1998 indicando:

“…El ciudadano Silfredo de Jesús Salas, titular de la cedula de identidad No. 9.020.095, actuando en su nombre propio y propietario del fondo de comercio LICORERIA EL CAMPITO, asistido por el abogado Omar Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.550, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Tributos Internos el Vigía de la Región Los Andes, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-01-1-02-000963, 05-10-01-1-02-000964 ambas de fecha 27 de junio de 1998, mediante la cual, se imponen multas y se calculan impuestos e intereses, como a continuación se detalla:

Planillas de Liquidación Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.

000963 81.000,00

000964
4,36 81.000,00
1,91



…omissis…

Como consecuencia de lo expuesto se observa, que el contribuyente no incurrió en el incumplimiento de un deber formal exigido por Ley, motivo por el cual no le era aplicable de forma alguna la multa que fuera impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de la cual esta Gerencia – visto el vicio en la causa de que adolece el acto impugnado – de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe proceder a revocar la Planilla de Liquidación No. 05-10-01-1-02-000964 de fecha 27-06-98, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Los Andes por los montos de Bs. 81.000,00, por concepto de multa, bolívares 4,36 por concepto de impuesto y bolívares 1,91 por concepto de intereses de mora. Así se declara.

…omisis…

Es así como la norma parcialmente transcrita supra, permite apreciar una serie de factores, de los cuales resultará la procedencia o no de la disminución de la pena aplicable al infractor. Tal situación evidencia la necesidad de que en el expediente existan elementos suficientes que permitan al juzgador graduar la sanción impuesta.
En el caso que se decide, debemos decir que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. De tal manera que siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo antes trascrito, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para el período de Septiembre de 1996 en el presente caso, y que es procedente la atenuante antes indicada, estima disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando esta fijada en 28.5 Unidades Tributarias. Así se declara.



VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Visto sin observaciones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso subsidiario, con las actas que posee el expediente y que se valoran a continuación:
• Planilla de Liquidación No. 05-10-01-1-02-000963, de la cual se desprende que presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al periodo Septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (F17).
• Planilla de Liquidación No. 05-10-01-1-02-000964, de la cual se desprende que presentó la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al periodo Enero 97, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (F18).
Al folio 19, copia certificada de las constancias notificación, debidamente firmadas por el recurrente, ciudadano Silfredo de Jesús Salas, en fecha 02 de Septiembre de 1998.
De los folios 20 al 27, copia del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “LICORERIA EL CAMPITO”, la cual fue inscrita en le registro mercantil en fecha 24 de Octubre de 1994, anotada bajo el numero 5, tomo C-1. A estos documentos se les concede valor probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende:
Efectivamente, el recurrente presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo Septiembre de 1996, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, el cual reza:
Artículo 126
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…omissis…

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.


La normativa precedentemente trascrita, revela el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, el incumplimiento o la presentación extemporánea de estos conlleva a la imposición de multas, en tal sentido, la administración comprobando el incumplimiento del deber formal cometido por el recurrente, dado que tenia para declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor hasta el día 15 de Octubre de 1996, y fue presentada el día 18 de Octubre de 1996, por lo que la misma infringió las disposiciones de ley, procediendo a imponer una multa de Bs. 81.000, 00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurrente solicita que no se le imponga ningún tipo de multa, ya que siempre ha sido cumplidor de las normas fiscales, no tubo la intención de incumplir deber formal alguno, la administración por su parte lo desestimó tal alegato por cuanto no logra desvirtuar tal infracción, por lo que la sanción de Bs. 81.000,00 correspondiente al período Septiembre de 1996, se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto la Gerencia le disminuyo en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando esta fijada en 28.5 Unidades Tributarias.
Al respecto de la presentación de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en efecto esta fue presentada por el contribuyente de manera extemporánea acarreándole una multa por incumplimiento de deberes formales contempladas en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo en que se verificó el hecho imponible, cuyo texto reza:

Artículo 104.
Multa por no presentar alguna declaración exigida:
El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T)

Tal como la normativa transcrita lo dispone, la declaración extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo solicita que la sanción sea graduada tomando el termino inferior de la pena de 10 Unidades Tributarias y las atenuantes que le puedan favorecer, contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2, 3, 4:

Artículo 85:
Son circunstancias atenuantes:
(…omisis…)
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

En cuanto a la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, el tributo se causa y cobra, el contribuyente infringe la Ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado. Al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de octubre de 1999 dejo sentado lo siguiente:

“…en el caso específico del enteramiento del monto retenido fuera del lapso establecido por las normas aplicables, es evidente que se trata del incumplimiento de una obligación tributaria de tipo formal, dado que lo sustancial de la relación jurídico-tributaria, como lo es la percepción del tributo por parte del Fisco, se materializa, aunque tardíamente…”

Asimismo, el doctrinario García Belsunce, en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:
(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, en el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso, o que tan grave puede ser el daño; sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.
Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 104 del Código arriba citado, el cual viene a ser un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, el resultado de sumar el término máximo al término mínimo y dividir el resultado entre dos, lo que arroja treinta (30) unidades tributarias. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto. Ahora bien, si el texto del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención a 5 atenuantes, al calcular objetivamente la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el límite medio y el límite mínimo, resultando que 4 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndole sido otorgado 1 atenuante al recurrente por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria como superior jerárquico, en consecuencia debe rebajársele el valor de 4 unidades Tributarias, conforme al siguiente cálculo:
Termino medio: 30 U.T. Límite mínimo: 10 U.T.
Atenuantes Previstos: 5 Atenuantes concedidos: 1
Entonces tenemos: 20 U.T. (30 - 10), divididas entre 5 atenuantes (20/5) = 4; y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidos (4X1) = 4
En conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos las 4 U.T, la multa quedará en 26 U.T, como total a pagar por el recurrente, y así se decide.
Lo importante, no es como se aplica la atenuante si en porcentaje o en unidades, lo realmente relevante es que se indique ¿como se calculó el descuento?, ¿que operación realizó la Administración Tributaria para llegar al 10% y por qué no a un 20%, por ejemplo?. Lo fundamental es que el acto administrativo indique la forma en que se realizó el cálculo para aplicar en definitiva las atenuantes concedidas al administrado, lo que permitirá al recurrente o a quien ejerza el control jurisdiccional realizar un verdadero examen del mismo. Es conveniente indicar que omitir la explicación de la forma de gradación de la pena hace posible una variación subjetiva del criterio de la Administración en el tiempo. Se deben valorar antagónicamente las circunstancias agravantes y atenuantes que perjudican o favorecen a los infractores; por ello, el acto administrativo debe siempre contener gráficamente los cálculos realizados para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción y evitar en lo posible la discrecionalidad en este restringido campo que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador.

En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 1991, caso Consorcio Kavanayen A.C, se ha manifestado indicando:

Sin embargo, lo que a Juicio de esta Sala no motiva la Resolución que impone la multa, ni la planilla que la contiene, ni la Resolución que la confirma, son las razones que tuvo en cuenta la administración para imponerla en el triple de la cantidad no retenida; a pesar de que en el anexo al Acta Fiscal (folio 62) se indica que la cantidad no retenida alcanzaba la suma de Bs. 141.817,92 y su triple es la suma de Bs. 425.452,68. ¿Pero Por qué se impuso la multa en su límite máximo, si el atraso en el pago de la retención no fue en el peor de los casos más de un mes? ¿Por qué, de conformidad con el citado Art.109 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1978, no se limitó la sanción a sólo un 25% de la cantidad que debió retenerse (Bs. 141.817,92), o sea a la suma de Bs. 37.204,00, ya que sólo había un retraso menor de un mes; como lo demostró la contribuyente con las correspondientes planillas de pago de la retención? (folios 114 y 116).
La Sala encuentra en consecuencia que la multa impuesta en su monto y formula de cálculo no se halla suficientemente motivada… (Subrayado del tribunal).

Asimismo, la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejó sentado lo siguiente:

En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

En cuanto a las motivos de salud alegados por el recurrente los cuales le impidieron presentar oportunamente la declaración, se le advierte que teniendo la carga de probar el recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.
"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”

En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto los hechos que generaron la sanción y así se decide.
Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a las multa contenida en las planilla de liquidación número: 05-10-01-1-02-000963 de fecha 27/06/98, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 26 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, a una Unidad Tributaria de Bs. 2.700,00 para la multa aplicada correspondiente al período de Septiembre de 1996, siendo el total a pagar de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.200,00); y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION N° GJT-DRAJ-2002-A-3626 de fecha 15/11/2002, quedando firme el acto emitido por la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano SILFREDO DE JESUS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.020.095, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “LICORERIA EL CAMPITO” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre de 1994, bajo el No. 05, Tomo C-1, cuarto trimestre, asistido por el abogado Omar Escalante, titular de la cédula de identidad No. 5.510.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.550; en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por concepto de multa aplicada correspondiente al período impositivo de Septiembre de 1996, por la cantidad total de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.200,00), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso administrativo interpuesto, y siendo el presente un recurso subsidiario del mismo, quedó demostrado que existían suficientes razones para recurrir ante la Administración Tributaria, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce días del mes de mayo del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.













ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 10:30am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 198 y se libró oficio N° 5872 .



LA SECRETARIA.
Exp N° 0171
ABCS/jamd