REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2005
Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, por el ciudadano José Miguel Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.818.718, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA ESMERALDA SEPTIMA AVENIDA, C.A.”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 09029657-3, domiciliada en la Avenida 6-51, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado Carlos Eduardo Gamboa Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.866, el cual expuso:
“…desisto del presente procedimiento por cuanto ya efectué los pagos correspondientes según consta el finiquito N° 647 de fecha 26/03/2002, que corresponden al pago de las sanciones pecuniarias, según las planillas Forma09 N° 0984019, 0984020, 0984021 de fecha 10-04-2002. Presento planilla original del finiquito y previa confrontación con copia certifique la misma y me sea devuelta la original…”
Al folio 01 auto de recepción N° 32 de fecha 31/08/2001, del cual se infiere que el ciudadano José Miguel Barrera, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil arriba mencionada, interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario.
Del folio 06 al 27 copias certificadas de los siguientes documentos: Acta de Requerimiento; Acta de Recepción; Declaratoria de Verificación; Calendario del año 2000; Informe; Constancia de Notificación, todo lo cual corresponde al procedimiento de verificación, practicado por la administración tributaria.
Del folio 28 al 32 copia certificada del acta de asamblea inserta al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se observa que el ciudadano José Miguel Barrera, tienen el carácter de presidente de la sociedad mercantil ut supra.
Del folio 33 al 40 Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0168 de fecha 23/03/2001 y su correspondiente planilla de liquidación N° 05010022500355 y planilla para pagar forma 9 N° 0155000355 por concepto de multa del Impuesto al Valor Agregado.
Del folio 55 al 58 copia del finiquito N° RLA/DR/BF/02/F/647 de fecha 27/05/2002 y planillas para pagar forma 9 Nros: 0155000355; 0155000356 y 0155000466, todas, debidamente canceladas en fecha 10/04/2002 por la sociedad mercantil ut supra.
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Según el texto de Ley y la jurisprudencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que tal acto sea hecho puro y simple.
Al efecto la que juzga observa que el ciudadano José Miguel Barrera, tiene el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA ESMERALDA SEPTIMA AVENIDA, C.A.”, en tal sentido tiene potestad para desistir del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), en fecha 31/08/2001, tramitado en este despacho en fecha 03/03/2005, signado bajo el numero N° 0737, que lo hizo mediante diligencia inserta al folio (54) y de forma pura y simple.
En consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO Y EN CONSECUENCIA DECLARA:
• Extinguido el proceso, incoado por el ciudadano José Miguel Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.818.718, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA ESMERALDA SEPTIMA AVENIDA, C.A.”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 09029657-3, domiciliada en la Avenida 6-51, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado Carlos Eduardo Gamboa Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.866, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2001-0168 de fecha 23/03/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
• Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos practicada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) día del mes de mayo del dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N° 5869, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. 0737
ABCS/Yorley
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