REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1158
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DOUGLAS GREGORIO PEROZO PETIT, contra la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB, signado por ante ese referido Juzgado Superior bajo el N°05-2613.-
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada del escrito contentivo de Acción de Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano abogado DOUGLAS GREGORIO PEROZO PETIT, en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por la presunta violación de derechos Constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso (folios 1 al 4).-
2.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dr. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA (folio 5).-
3.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 10 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado remitente por medio del cual se acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes a la inhibición planteada al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (folio 6).-
4.- Copia fotostática simple del certificado N° 137 de fecha 9 de mayo de 1983 emitido por la Presidencia del la Asociación Civil Demócrata Sport Club, a nombre del ciudadano GILBERTO BELMONTE, en la cual se evidencia al vuelto del mismo certificación de transferencia de acción a nombre del ciudadano BELMONTE LOZADA MIGUEL JOSÉ, de fecha 11 de abril de 1995 (folio 7 y vuelto).-
5.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 1995, N° 14, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano GILBERTO ARECIO BELMONTE LOZADA BECERRA, cedió y traspasó una acción de su propiedad según consta en certificado N° 137 perteneciente a la Asociación Civil Demócrata Sport Club, a su hijo MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA ( folios 7 al 9).-
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 10 de mayo de 2005 corriente al folio 5, lo siguiente:

“…Hoy, martes diez (10) de mayo de 2005, el suscrito Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Temporal de este Tribunal, expuso: ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Douglas Gregorio Perozo Petit, contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser asociado propietario y miembro de dicha entidad, parte supuestamente agraviante en la presente causa, según consta de Certificado N° 137, de fecha 07 de mayo de 1993, y mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 143, Tomo 120 de los libros de autenticaciones allí llevados, de los cuales anexo copias fotostáticas, evidenciándose con ello que tengo sociedad de intereses con dicha institución, por la tanto, en atención y acatamiento al enunciado del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me abstengo de conocer esta causa, razón por la cual, de antemano, solicito respetuosamente al Juzgador que conozca de la inhibición, la confirmatoria de la misma…” (Subrayado y Negrillas de esta sentenciadora)



Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni
alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio arriba descrito y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que posee una acción que le genera la condición de socio propietario de dicha Asociación Civil, por lo que se considera incurso en la mencionada causal de inhibición.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta sentenciadora concluye con la certeza de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dr. JOSÉ MIGUEL BELMONTE LOZADA, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DOUGLAS GREGORIO PEROZO PETIT en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, signado por ante el referido Juzgado Superior bajo el Nº 05-2613.-
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 31 de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1158, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos. , , ; a los Juzgado Superiores Primero, Segundo, Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

EXP. 1158.-
JLFdA/JGOV/javier s.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1158
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DOUGLAS GREGORIO PEROZO PETIT, contra la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB, signado por ante ese referido Juzgado Superior bajo el N°05-2613.-
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada del escrito contentivo de Acción de Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano abogado DOUGLAS GREGORIO PEROZO PETIT, en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por la presunta violación de derechos Constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso (folios 1 al 4).-
2.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dr. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA (folio 5).-
3.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 10 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado remitente por medio del cual se acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes a la inhibición planteada al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (folio 6).-
4.- Copia fotostática simple del certificado N° 137 de fecha 9 de mayo de 1983 emitido por la Presidencia del la Asociación Civil Demócrata Sport Club, a nombre del ciudadano GILBERTO BELMONTE, en la cual se evidencia al vuelto del mismo certificación de transferencia de acción a nombre del ciudadano BELMONTE LOZADA MIGUEL JOSÉ, de fecha 11 de abril de 1995 (folio 7 y vuelto).-
5.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 1995, N° 14, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano GILBERTO ARECIO BELMONTE LOZADA BECERRA, cedió y traspasó una acción de su propiedad según consta en certificado N° 137 perteneciente a la Asociación Civil Demócrata Sport Club, a su hijo MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA ( folios 7 al 9).-
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 10 de mayo de 2005 corriente al folio 5, lo siguiente:

“…Hoy, martes diez (10) de mayo de 2005, el suscrito Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Temporal de este Tribunal, expuso: ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Douglas Gregorio Perozo Petit, contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser asociado propietario y miembro de dicha entidad, parte supuestamente agraviante en la presente causa, según consta de Certificado N° 137, de fecha 07 de mayo de 1993, y mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 143, Tomo 120 de los libros de autenticaciones allí llevados, de los cuales anexo copias fotostáticas, evidenciándose con ello que tengo sociedad de intereses con dicha institución, por la tanto, en atención y acatamiento al enunciado del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me abstengo de conocer esta causa, razón por la cual, de antemano, solicito respetuosamente al Juzgador que conozca de la inhibición, la confirmatoria de la misma…” (Subrayado y Negrillas de esta sentenciadora)



Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni
alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio arriba descrito y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que posee una acción que le genera la condición de socio propietario de dicha Asociación Civil, por lo que se considera incurso en la mencionada causal de inhibición.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta sentenciadora concluye con la certeza de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dr. JOSÉ MIGUEL BELMONTE LOZADA, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DOUGLAS GREGORIO PEROZO PETIT en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, signado por ante el referido Juzgado Superior bajo el Nº 05-2613.-
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 31 de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1158, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos. , , ; a los Juzgado Superiores Primero, Segundo, Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

EXP. 1158.-
JLFdA/JGOV/javier s.