REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1136
En el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, accionaran los ciudadanos ROSA ALEIDA GÓMEZ CONTRERAS y JAVIER ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.306.017 y V-14.282.775 respectivamente, el primero domiciliado en La Fría Municipio García de Hevia y el segundo en el sector Albarico del Municipio Seboruco del Estado Táchira, representados por el abogado EVELIO CUADROS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.671, titular de la cédula de identidad Número V-9.352.332, con domicilio procesal en la calle 6, Escuela “Cromática 2000”, de la Población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en contra del ciudadano ANGELMIRO GARCÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Número V-5.436.047, domiciliado en la población de Coloncito, calle 6 Nº 26, Municipio Panamericano del Estado Táchira, representado por los abogados ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.125.675 y V-9.214.253, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.913 y 28.040, en su orden; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de abril de 2005 por el apoderado de la parte querellante en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por los ciudadanos Rosa Aleida Gómez Contreras y Javier Antonio Gómez Contreras, y levanta el Decreto Interdictal de Amparo dictado por ese Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2004, condenando en costas a la parte querellante.
I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 9, libelo de demanda suscrito por el abogado Evelio Cuadros Duarte, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Aleida Gómez Contreras y Javier Antonio Gómez Contreras, en contra del ciudadano Angelmiro García Contreras, en que manifiesta que sus mandantes son poseedores de un lote de terreno propiedad de la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez desde el año 1993, ubicado en el sector El Albarico de la Aldea Palmarito del Municipio Seboruco del Estado Táchira, Fondo: Con carretera Vía Palmarito, en una extensión de doscientos cincuenta metros (250 mts) y con mejoras que son o fueron de Carlos Castillo, en una extensión de ochenta y cinco metros (85 mts); Lado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Simón Durán, en una extensión de seiscientos metros (600 mts), y Lado derecho: Con mejoras que son o fueron de Moisés García, en una extensión de seiscientos (600) metros, que han venido poseyendo en forma legítima, continúa, ininterrumpida e inequívoca y con la intención de obtener la propiedad. Que desde el año 1993, lo que han hecho es trabajar esas tierras, ya que las mismas han sido de vocación agrícola y en las mismas han desarrollado una variedad de cultivos de ciclos largos y cortos, entre los que se encuentran cultivos de tomates, pepinos, zanahorias, maíz, caraota, guineos, vainitas, entre otros, que tienen cultivos de ciclos largos como el cultivo de: Caña de Azúcar, plátanos, yuca y otros. En cuanto a las especies raizales tienen cultivo de mamones, mangos, café, cacao, guanábanos, chirimoyas, fríjol, quinchoncho, naranjos, mandarinos, etc. Asimismo, en un área del descrito lote de bienhechurías, sus mandantes han fomentado el cultivo de pastos artificiales donde pastorean cuatro (4) vacas de leche. De igual manera han mantenido refractado y reconstruido una casa para habitación, construida en parte de paredes de bahareque y en parte bloques de cemento, techo de teja y en parte de zinc, compuesta de sala, cocina, comedor, cuatro habitaciones, baños, lavaderos, corredores con servicio de luz y agua, patio para secar café y un establo para cinco (5) vacas, tanque de agua, sistema de riego, así como la instalación de seiscientos metros (600 mts) de manguera de ½ p. para transportar el gasoil desde la vivienda principal por efectos de gravedad hasta la calera, la cual está compuesta por un horno construido en ladrillos y techado con zinc, sobre una estructura de madera. Asimismo, al lado del referido horno de cal, construyeron sus mandantes una vivienda contentiva de 4 habitaciones, techo de zinc, pisos de cemento, instalación de aguas blancas y negras y otras anexidades propias del inmueble. Que sus mandantes desde la fecha en que entraron a ocupar el referido lote de terreno, es decir en el año 1993, no existían ninguna de las mejoras que se han mencionado. Pero es el caso que desde hace aproximadamente 8 meses un ciudadano de nombre Angelmiro García Contreras conjuntamente con dos (2) ciudadanos más de nombres Tulio Largo y Carlos Nadal Yépez, los han venido hostigando en forma sistemática señalándoles que tienen que irse porque las mejoras y esas tierras no son de ellos, por lo que interponen Acción Interdictal de Amparo, a fin de que a la mayor brevedad posible se le ordene al ciudadano Angelmiro García Contreras, para que cese en forma inmediata en sus prácticas de perturbación, coacción y amedrentamiento que viene ejerciendo contra sus poderdantes. Estima la acción interdictal de amparo en la cantidad de Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,00). Obran a los folios 11 al 57, los recaudos anexos al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la querellada descrita en autos, y decretó el amparo a favor de los ciudadanos Rosa Aleida Gómez Contreras y Javier Antonio Gómez Contreras sobre el lote de terreno identificado suficientemente en el libelo de demanda, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, el cual se llevó a efecto el día 18 de octubre de 2004 (folios 58 al 71).
En fecha 13 de enero de 2005, fue citado el querellado (folio 81).
El 15 de febrero de 2005, el apoderado de los querellantes, consigna escrito contentivo de pruebas, así como sus recaudos anexos en 77 folios útiles (folios 85 al 168).
A los folios 170 al 177 riela escrito de alegatos presentado por el apoderado de los querellantes.
En fecha 7 de agosto de 2005, el querellado confiere poder especial apud acta a los abogados Enrique José Morales Guerrero y Javier Ernesto Colmenares Calderón (folio 179).
El 9 de marzo de 2005, el coapoderado del querellado consigna escrito junto con sus recaudos anexos, mediante el cual solicita al Juez de Primera Instancia la reposición de la causa al estado de que fije la oportunidad para que el querellado pueda hacer sus alegaciones (folios 182 al 193).
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por los ciudadanos Rosa Aleida Gómez Contreras y Javier Antonio Gómez Contreras, levanta el decreto Interdictal de Amparo dictado y ejecutado, condenando en costas a la parte querellante (folios 195 al 205).
Por diligencia de fecha 1° de abril de 2005, el apoderado de la querellante, apela de la sentencia descrita en el particular anterior (folio 206).
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el aquo oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en esta Alzada en fecha 11 de abril de 2005 (folios 207 al 210) dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1136.-
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, este Tribunal fijó las once de la mañana, del tercer día siguiente a ese, para que en audiencia oral, las partes expresaran sus informes (folio 211), acto el cual fue declarado desierto por la inasistencia de las partes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente apelación, observa esta Alzada que la parte querellante no fundamentó su apelación, ni aportó prueba alguna para atacar la sentencia proferida por el a-quo a efecto de demostrar las supuestas violaciones a los derechos posesorios que le asisten, los cuales según denuncia, atentan contra normas de rango constitucional.
No obstante lo anterior y en aplicación del principio del debido proceso, entra esta Juzgadora a revisar el contenido de la sentencia sometida a su conocimiento.
La acción incoada es una querella interdictal de amparo para lo cual la parte demandante presentó junto el libelo querella una serie de pruebas preconstituídas tales como:
- Título Supletorio de mejoras fomentadas por los accionantes debidamente autorizado para su registro por la propietaria del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira;

- Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de agosto de 2003 a fin de dejar constancia de las actividades que se desarrollan en el inmueble objeto de esta acción;

- Comunicaciones dirigidas a diferentes Diputados Regionales y Nacionales solicitando su intervención para resolver el conflicto existente;

- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira.

Todas estas probanzas traídas por la parte querellante fueron en su totalidad pruebas extra proceso, aportadas con el fin de llevar al Juez a la convicción de la procedencia de la querella interdictal, pero no formaron parte del debate probatorio; por lo tanto, aún cuando en principio el Tribunal a-quo dictó en fecha 28 de septiembre de 2004 Medida Provisional de Amparo, no obstante el dicho juzgador no está obligado a mantener tal decisión si durante el juicio, la parte querellante no logra demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados.
Sobre las pruebas aportadas en los procesos interdíctales, la Sala Especial Agraria ha señalado en Sentencia N° 236 de fecha 02 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso…
Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo” (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…

En el presente caso, la parte querellante aportó gran cantidad de pruebas anticipadas con fundamento en las cuales el aquo decretó el amparo provisional, no obstante al pasar a la segunda fase del juicio interdictal o fase plenaria, el juicio quedó abierto a pruebas en fecha 27 de enero de 2005, una vez que fue agregada a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentiva del emplazamiento del querellado Angelmiro García Contreras. Abierto el lapso probatorio de diez (10) de despacho, la parte querellante procede a promover sus pruebas al noveno día de dicho lapso, lo que derivó en la imposibilidad de evacuación de las mismas por cuanto no había lapso para providenciar. Esta situación trajo como consecuencia que los querellantes no lograran demostrar suficientemente sus alegatos, las pruebas promovidas presentadas al final de dicho lapso, hicieron imposible la evacuación de las probanzas aportadas en la fase plenaria y la ratificación de las pruebas anticipadas presentadas en la fase sumaria.
Así tenemos que no obstante la actitud contumaz del querellado, la carga probatoria en materia posesoria le corresponde principalmente al querellante y del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente no se pueden extraer elementos de convicción sobre la perturbación denunciada y al no existir tal certeza, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la acción interdictal debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud hecha por la parte querellada al momento de presentar los informes de reponer la causa hasta el estado de fijar oportunidad para la apertura efectiva del contradictorio a través de la contestación a la demanda, esta Alzada reitera la negativa de dicha reposición en aplicación de la jurisprudencia de fecha 30 de julio de 2003 emanada de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, señalando que en materia agraria el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las normas procedimientales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, adecuando dichas normas a los principios rectores del Derecho Agrario. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EVELIO CUADROS DUARTE, apoderado judicial de parte querellante en la presente causa, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la posesión incoada por los ciudadanos ROSA ALEIDA GÓMEZ CONTRERAS y JAVIER ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS en contra del ciudadano ANGELMIRO GARCIA CONTRERAS.
TERCERO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena Levantar la Medida de Amparo a la Posesión, decretada en fecha 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a favor de los ciudadanos ROSA ALEIDA GÓMEZ CONTRERAS y JAVIER ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS, practicada en fecha 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1136, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 31 de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA./JGOV/gavv-
Exp. N° 1136.-