REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1131
En la incidencia surgida en el juicio seguido por aumento de obligación alimentaria que formulara la ciudadana LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.188, domiciliada en la Avenida 19 de Abril, N° 1-133, San Cristóbal Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MEJÍAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.658, relacionada con la REGULACION DE COMPETENCIA, suscitada en virtud del auto admisión dictado por Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, habiendo solicitado la Regulación de Competencia por la materia, conoce por ende esta Alzada del expediente, a los fines de resolver lo conducente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2004, es proferido auto de admisión, el cual es del tenor siguiente:
“...Recibido por distribución la solicitud que por Aumento de Pensión de Alimentos ha formulado: LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.497.188, domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Nro. 1-133 en la Concordia, San Cristóbal Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, madre de: ELBER JOSÉ SÁNCHEZ CONTRERAS, constante todo de (08) folios útiles, désele entrada y sígase el curso de ley correspondiente, fundada en causa legal se admite y por consiguiente se acuerda: PRIMERO: Librar boleta de citación con copia del libelo de la demanda a: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.658, electricista del Departamento de Mantenimiento de la Gobernación del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de celebrar acto conciliatorio en presencia de la solicitante y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda incoada en su contra. SEGUNDO: Ofíciese al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado. TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Por cuanto se observa que en el expediente signado con el Nro. 2289 llevado por la Sala de Juicio Nro. 1 de este Tribunal de Protección se dictó sentencia de Pensión de Alimentos en beneficio del citado niño: ELBER JOSÉ SÁNCHEZ CONTRERAS; Y aunque es cierto que este Tribunal Unipersonal 4 conoce de la materia de fijación de obligación de alimentos que por distribución interna se hizo en acta levantada al efecto, se considera también que en los casos de aumentos o incumplimiento debe seguir conociendo el Juez Unipersonal que viene conociendo del caso, tal como lo consideró el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia fotostática anexo. En consecuencia, en base al principio de Inmediatez, Concentración y Celeridad Procesal, así como de identidad física del Juzgador, y de conformidad con los artículos 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, me considero incompetente para conocer del presente asunto de aumento de obligación alimentaria, y por ello es que solicito de oficio la Regulación de Competencia por la Materia...” (folio 1).-

En fecha 07 de abril de 2005 es recibida ante esta Superioridad previa Distribución, la presente incidencia de Regulación de Competencia, inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspóndesete (folio 2).-
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, esta Alzada después de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se acordó oficiar a la Sala de Juicio solicitante de la Regulación de Competencia, así como también a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se remitan a esta Superioridad copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 14/10/2004, mencionada en el auto de fecha 14 de octubre de 2004 mediante el cual se solicitó la Regulación de Competencia, copia fotostática certificada de la solicitud de aumento de obligación alimentaria, e información referente a la conformación por materia de cada Sala de Juicio de se Tribunal de Protección (folios 5 al 8).-
Habiéndose ratificado dichos oficios, al folio 13 corre inserto oficio N° 227 de fecha 18 de mayo de 2005 procedente de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 27 de mayo de 2005 es recibido por ante esta Superioridad el oficio N° J4-1624-05 proveniente de la Sala de Juicio solicitante de la presente regulación de competencia, contentivo de copia fotostática certificada del escrito de solicitud de aumento de obligación alimentaria, del auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2004 y copia fotostática certificada del acto conciliatorio efectuado en fecha 10 de mayo de 2001 (folios 14 al 20).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente regulación de competencia es solicitada por la ciudadana Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien en fecha 14 de octubre del 2004 planteó el conflicto de competencia, pues a su decir, no es competente para tramitar y dirimir lo planteado, ya que si bien es cierto la Sala de Juicio tiene competencia en materia de fijación de obligación alimentaria que por distribución interna se hizo en acta levantada al efecto, se considera también que en los casos de aumento o incumplimiento debe seguir conociendo el Juez Unipersonal que viene conociendo del caso, tal como lo consideró el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 2289 llevado por ante la Sala de Juicio N° 1 de ese Tribunal de Protección.-
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia...” (Subrayado del Tribunal)

Es decir que la regulación de competencia solo se solicita de oficio por el Juez que haya de suplir a aquél que previno, si a su vez se considera incompetente, que no es el presente caso.
Por otra parte el artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias”:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación Alimentaria;
e) Colocación familiar y entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.-

Ahora bien, de la comunicación recibida por ante esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2005, signada bajo el N° 227 de fecha 18 mayo de 2005 emanada de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente, se evidencia lo siguiente:
“...Informo que a partir del 1ro de Abril del corriente año, los cinco (5) Jueces Unipersonales de esta Sala de Juicio se encuentran conociendo de todas las materias que conforman el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente...”
Es criterio de quien aquí decide, que en la presente causa no hay conflicto de competencia, primero, porque todas las Salas de Juicio del Tribunal de Protección son competentes para conocer de todas las materias enmarcadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia de la comunicación de fecha 18 de mayo de 2005 emanada de la Presidencia de la Sala de juicio del referido Tribunal de Protección corriente al folio 12, y segundo, porque la Juez Unipersonal N°4 ya mencionada incurrió en error al solicitar de oficio la regulación de competencia, ya que lo permitido era, en caso de saberse incompetente, dictar sentencia en ese sentido, y aguardar a que las partes impugnaran ese pronunciamiento mediante la solicitud de regulación respectiva, tal y como lo previene el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, además de no ser tampoco el supuesto del artículo 70 ejusdem ya trascrito.
Por lo que es forzoso concluir para esta Alzada que la presente regulación de competencia debe declararse SIN LUGAR, y así se decide
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de regulación de competencia, solicitada por la ciudadana Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 14 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio junto con copia computarizada de la presente decisión a la mencionada Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1131, y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha se dictó publicó y agrego la presente decisión al expediente Nº 1131, siendo la una (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp: 1131.-