REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1084

En el juicio que por DERECHO DE PERMANENCIA, accionaran los ciudadanos VÍCTOR JAIMES OREJARENA y CELINA JAIMES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.237.804 y V-13.505.862, respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, representados por los abogados RAUL LIRA OCANDO y MARIA INÉS OSORIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Centro Cívico, Torre Rental, piso 2, Oficina Nº 02-03, San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-9.695.521 y V-14.941.160 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.458 y 98.399, en su orden, en contra de las ciudadanas IVONNE YRENE CRISTINE DE LAUNHARDT DE COLMENARES y EVA MARIANNE VON LAUNHARDT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.621.783 y V-10.173.006, en su orden, representadas por los abogados PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.126 y 34.000, en su orden; conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en el actor para sostener el juicio, interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Víctor Jaimes Orejarena y Celina Jaimes de Jaimes, sustituido el primero por causa de muerte por sus herederos.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6, riela libelo de demanda, suscrito por los abogados Raúl Lira Ocando y María Inés Osorio Colmenares, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Víctor Jaimes Orejarena y Celina Jaimes de Jaimes, en contra de las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine de Launhardt y Eva Marianne Von Launhardt, y en el cual exponen: Que el objeto de la pretensión es que las sucesoras de Kristina Potargowics de Launhardt, las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine de Launhardt y Eva Marianne Von Launhardt, reconozcan y respeten el derecho de permanencia que tienen sobre una extensión de terreno que fue propiedad de Etanislao Launhardt y Kristina Potargowics de Launhardt (fallecidos), padres de las mencionadas demandadas, quienes en vida hipotecaron a la Corporación Venezolana de Fomento (CVF) esas tierras y por no cumplir con la obligación contraída fueron rematadas perdiendo la propiedad de las mismas, adquiriéndolas la Corporación Venezolana de Fomento (CVF) en remate del 16 de mayo de 1968 que la Corporación Venezolana del Suroeste (CVS), autorizó a sus mandantes el registro de un Título Supletorio de Mejoras, autorización la cual se encuentra inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 77, folio 138, de fecha 08 de febrero de 1990, del Cuaderno de Comprobantes llevado por esa Oficina durante el primer trimestre del año 1990; y registro del título que se encuentra inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 29, folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 14 de febrero de 1990, dividido en tres lotes, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 has), ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, actualmente Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Que sus mandantes tienen la posesión legítima, de buena fe, contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, trabajando y explotando la tierra en forma directa y personal, realizando actividades agropecuarias desde hace más de 45 años. Que sus mandantes están siendo perturbados en su derecho de posesión, sobre los mencionados y descritos terrenos, por las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine de Launhardt y Eva Marianne Von Launhardt, desde hace varios meses quienes se han unido a un grupo de personas de las llamadas invasores profesionales que mal interpretando el espíritu de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, han pretendido invadir el descrito terreno que durante tantos años han poseído. Este grupo de personas la comanda el ciudadano Luis Eduardo Durán Rincón, que sus hechos de perturbación consisten en tratar en reiteradas oportunidades, en horas de la noche, llegar en grupo para ocupar el terreno, mediante el intento de instalación de palos y hojas de zinc, para simular ranchos y dar la impresión de una posesión que no existe. Esta perturbación amenaza las mejoras que ellos han realizado consistentes en cuarenta y cinco (45) matas de aguacate en producción, ciento veintiocho (128) matas de cambures en producción, hectárea y media (1½) de pasto guineo, media hectárea (1/2) de caña de azúcar, instalación de cercas de alambre de púa y postes de madera en todos los linderos, tanque para agua con capacidad de un mil (1.000) litros, tubería de tubos de hierro de media pulgada (1/2) para riego de la siembra, una vaquera construida en un área de cincuenta y cinco (55 mts2) cuadrados, para vacas y becerros, una cochinera construida en un área de cuarenta y ocho (48 mts2) cuadrados, una máquina picadura de pasto, una planta eléctrica, fumigadoras de cobre, un rancho construido en una extensión de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) de paredes de bloque y madera, techo de zinc y piso de cemento, tanque para agua con capacidad para seis mil (6.000), una planta eléctrica a gasolina para regar de 4Hp., siembra de media hectárea (1/2 Has) para el cultivo de frijoles, cebolla, tomate, maíz, repollo, pimentón, yuca, zanahoria, construcción de cinco casas de paredes de bloque, platabanda y pisos de cemento. Estos hechos fueron denunciados por ante la Prefectura del Municipio Guásimos, y los perturbadores continuaron sus acciones, haciendo caso omiso de lo ordenado por el ciudadano Prefecto. También han sido denunciados ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en lo que se refiere a la acción penal. Estima la acción en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). Obra a los folios 7 al 39, los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el aquo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las demandadas. (folios 40 al 62).
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, el coapoderado actor, consignó copia fotostática certificada de la Gaceta Oficial contentiva de los carteles de citación de las demandadas (folios 69 al 72).
En fecha 16 de febrero de 2004, las demandadas confieren poder apud acta a los abogados Pedro Manuel Ramírez Manrique y José Gregorio Moreno Arias (folio 90), y mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, como tal coapoderado, se da por citado, notificado y emplazado para todos los efectos del presente juicio (folio 92).
En fecha 25 de febrero de 2004, la parte demandada promueve cuestiones previas, da contestación al fondo de la demanda y promueve pruebas, presentando sus respectivos anexos (folios 93 al 126).
En fecha 5 de marzo de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar conforme el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 129 al 132).
El 12 de abril de 2004, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 137 al 152). Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el aquo admite las pruebas presentadas por las partes, fijando el día 28 de abril de 2004, para que tenga lugar la audiencia de pruebas (folios 153 al 160). El 26 de abril de 2004, el coapoderado de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita diferimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de pruebas (folios 163 al 168). Por auto de fecha 28 de abril de 2004, el aquo fija el día 17 de mayo de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas (folio 170), la cual efectivamente se celebró en esa oportunidad, con la presencia de las partes (folios 188 al 194) y se continuó el 24 y 25 (folios 195 al 222).
A los folios 233 al 240 corre Inspección Judicial practicada por el aquo. Al folio 247, cursa croquis del terreno en litigio. Al folio 253 cursa levantamiento topográfico del terreno en cuestión. Obra a los folios 258 al 271, Informe Técnico descriptivo sobre el Fundo Los Pinos, objeto de la presente controversia, elaborado por el Ingeniero Edgar Calderón. Cursa a los folios 281 al 299, el Informe correspondiente al Levantamiento Topográfico, realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo. En fecha 20 de diciembre de 2004, tuvo lugar el acto de continuación de la Audiencia de Pruebas, con la asistencia de las partes (folios 306 al 310).
El 22 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés en el actor para sostener el juicio, interpuesta por la parte demandada y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Víctor Jaime Orejarena (ya fallecido) y Celina Jaimes de Jaimes, en contra de las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine de Launhardt y Eva Marianne Von Launhardt (folios 311 al 333).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, el coapoderado de la demandada, apeló de la sentencia descrita en el particular anterior (folio 334).
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, el aquo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el coapoderado de la demanda, remitiéndose original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada, inventario y el curso de ley correspondiente en esta alzada en fecha 27 de enero de 2005 (folios 338 al 341).
En fecha 09 de febrero de 2005, el coapoderado de la demandante, consignó escrito contentivo de pruebas (folio 344).
En fecha 10 de febrero de 2005, el coapoderado de la demandada, consignó escrito contentivo de solicitud de revocatoria de sentencia y pruebas con sus respectivos anexos (folios 345 al 406).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 407).
En fecha 21 de febrero de 2005, se realizó la audiencia oral de informes, contando con la presencia de ambas partes (folio 411).
En fecha 24 de febrero de 2005, en la oportunidad de dictar el dispositivo oral de la sentencia, el Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando la práctica de una experticia a efectos de determinar el área objeto del litigio sobre los que se realiza una efectiva actividad agraria. (folios 417-418).
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la prueba pericial ordenada por auto para mejor proveer señalando la pérdida del carácter rural del terreno en litigio, el cual es de uso urbano tal como lo determina la constancia de zonificación emanada de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Por auto de fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal vista la imposibilidad material para realizar la experticia ordenada, acordó revocar la evacuación de dicha prueba y en su lugar ordenó la práctica de una Inspección Judicial en compañía de un experto agrónomo designado al efecto.
En fecha 15 de abril de 2005 se trasladó el Tribunal hasta el sitio señalado y procedió a la realizar la inspección judicial acordada.
En fecha 26 de abril de 2005 tuvo lugar el acto para dictar sentencia, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por Derecho de Permanencia incoada por la parte actora; declaró a favor de los demandantes EL DERECHO A PERMANECER dentro de un área del inmueble que han venido ocupando y sobre el que han desarrollado una actividad agraria que forma parte del terreno objeto del litigio, identificada como Lote 3, Sector 5 incluidas todas las casas de habitación y anexidades que dentro del mismo se encuentren y no hubo condenatoria en costas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2005 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda por derecho de permanencia intentada por Víctor Jaimes Orejarena (sustituido por causa de muerte por sus herederos) y Celina Jaimes de Jaimes.
En la oportunidad de rendir sus informes orales ante esta Alzada, expusieron los apoderados judiciales de la parte apelante que las tierras ocupadas por los demandantes, les pertenecen en plena propiedad a sus representadas Ivonne Cristine y Eva Von Launhardt por así haberlo declarado un Tribunal de la República en el Juicio por Prescripción Adquisitiva Civil intentado por sus mandantes, que en dicho juicio quedó demostrado la condición de ocupantes precarios de los actores, por lo que mal pueden alegar haber ejercido sobre dichos terrenos posesión legítima y con el ánimo de dueño.
La acción de permanencia agraria incoada por los demandantes tiene su fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la juez de la recurrida al momento de motivar su decisión hace referencia a la norma prevista en los artículos 2 literal c y 148 de la hoy derogada Ley de Reforma Agraria, la cual según ella estaba vigente para el momento en que comenzaron a materializarse los hechos posesorios agrarios.
En relación con la sentencia proferida por el aquo, la parte apelante señaló siete (7) vicios, los cuales procede este Tribunal a analizar en forma individualizada:
1- Falta de cualidad o interés del actor para mantener el juicio.
Esta defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fue declarada improcedente por el aquo por considerar que los demandantes Víctor Jaimes Orejarena y Celina Jaimes de Jaimes tenían suficiente cualidad e interés para intentar la acción.
Ahora bien, en la acción de permanencia la legitimación activa sólo le corresponde al poseedor o tenedor, es una acción personalísima no transmisible a sus sucesores o causahabientes y bajo la vigencia de la derogada Ley de Reforma Agraria, -la cual sirvió de fundamento a la sentencia recurrida- esta posesión debía ser calificada, ultranual, pacífica e ininterrumpida y el accionante debía ser beneficiario de un amparo agrario administrativo, provisional o definitivo para poder sostener la acción.
En este sentido, el demandante Víctor Jaimes Orejarena, no era beneficiario de un amparo agrario administrativo, por tanto, bajo la vigencia de la Ley de Reforma Agraria, no tenía legitimación activa para sostener la presente acción. Pero aunado a esto, al ocurrir su muerte en forma sobrevenida, no podían los sucesores y herederos de éste hacerse parte en el juicio y sustituirlo por cuanto no tenían cualidad, precisamente por ser la permanencia un derecho inherente a la persona de su causante, no susceptible de transmisión. En el caso de marras, Víctor Jaimes Orejarena poseyó en principio a nombre de la Corporación Venezolana de Fomento, posteriormente de la Corporación Venezolana del Suroeste y por último de CORPOANDES, así que siempre poseyó a nombre de otro, por tanto no puede reclamar como propio un derecho que ha ejercido a nombre de otro.
Actualmente, el derecho de permanencia está previsto en el artículo 17 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y aunque dicha institución no está tan desarrollada como en la ley derogada, no obstante sí aparece como un numeral específico dentro de la competencia material atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Para ejercer tal derecho en los términos de la nueva ley, no es necesario una posesión calificada, ni se señalan requisitos previos o un tiempo específico, la norma sólo señala que se garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrícolas en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley.
El nuevo instrumento legal habla de ocupantes, es decir, puede ser un simple ocupante o poseedor precario quien ejerza la acción de permanencia y le reconoce legitimación activa. De lo anterior se concluye que si bien los accionantes están ocupando tierras ajenas no obstante, tal ocupación debe ser a nombre propio y en la presente causa la muerte sobrevenida del accionante Víctor Jaimes Orejarena, derivó en que sus herederos se sustituyesen como demandantes lo cual complicó aún más la precaria legitimación para sostener el juicio pues estos últimos, ni siquiera se hacen parte a nombre propio sino como continuadores de la personalidad jurídica de su causante, lo cual es imposible siquiera de imaginar en una acción de permanencia, por ser ésta un derecho personalísimo e intransmisible. De lo cual se concluye que la defensa de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, es procedente y ASÍ SE DECIDE.

2- Al punto dos, hace referencia la parte apelante a la valoración hecha por la recurrida de la prueba aportada por los demandantes consistente en la Autorización para Registro de Título Supletorio a nombre de Víctor Jaimes Orejarena hecha por un representante de la entonces Corporación Venezolana de Fomento. Esta prueba fue valorada por el aquo conforme a los principios que rigen la prueba documental y expresamente señala la juzgadora que de ella se demuestra la aceptación y reconocimiento del Ente Público propietario del inmueble. En el texto de dicho instrumento se puede leer claramente: “La inspección era para verificar las mejoras existentes en dicho terreno puestas por el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena en su condición de Administrador debidamente autorizado por la corporación, durante más de 25 años”. (Cursivas del Tribunal) de lo cual se concluye que el demandante Víctor Jaimes para ese momento poseía a nombre y con autorización de la Corporación Venezolana de Fomento. De las pruebas aportadas por la parte actora, no se observa en qué momento el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, dejó de poseer a nombre de la Corporación y empezó a poseer a nombre propio. ASÍ SE DECIDE.

3- En relación a la valoración e interpretación hecha por el aquo de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el juicio por Prescripción Adquisitiva Civil incoado por las ciudadanas Eva e Ivonne Launhardt, debe señalar este Tribunal que dicha sentencia emitida por un Juez de la República, competente en materia civil, en el transcurso del cual el demandante de autos Víctor Jaimes Orejarena, intervino como tercero resultando que dicha tercería fue desestimada y contra la cual no se ejerció oportunamente ningún recurso, por lo que la sentencia quedó definitivamente firme y adquirió carácter de cosa juzgada, no puede ser sometida a interpretación por un juez de la misma jerarquía, ni delimitar éste el alcance de la decisión que declaró la prescripción adquisitiva a favor de las ciudadanas Eva Marianne e Ivonne Yrene Von Launhardt sobre toda la extensión de los terrenos en litigio y les transfirió la plena propiedad de dicho inmueble. Como consecuencia del carácter definitivamente firme de dicha decisión, todo los hechos anteriores a ella quedan cobijados por el alcance de la prescripción decretada, de lo que es forzoso concluir que la propiedad de las Hermanas Von Launhardt sobre los terrenos objeto de este juicio no es susceptible de controversia por así haberlo decidido un Tribunal de la República, y en relación con la posesión desarrollada por los ciudadanos Víctor Jaimes Orejarena y su esposa Celina Jaimes de Jaimes con anterioridad a la decisión, la misma se vio totalmente interrumpida y se tiene como si nunca hubiera existido por efecto de la prescripción decretada. Es sólo con posterioridad al 30 de mayo de 2003, fecha de la sentencia de prescripción, que pueden los demandantes alegar posesión y reclamar su derecho de permanencia. ASÍ SE DECIDE.

4- En relación con la valoración que el aquo da al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el juicio por Interdicto Restitutorio, tal escrito nada aporta al debate del presente juicio, pues dichas pruebas sólo sirven para la querella interdictal y siendo la posesión un hecho dinámico, las mismas hacen referencia a la actividad desarrollada en vida por el causante Víctor Jaimes Orejarena, hechos éstos que se han visto sustancialmente modificados a partir de su muerte, por lo que mal podríamos hoy emitir un pronunciamiento en base a hechos ocurridos hace varios años. ASI SE DECIDE.

5- Respecto de la experticia complementaria del fallo a los efectos de delimitar el área sobre la cual la parte demandante ejerce posesión agraria, ordenada en el dispositivo del fallo apelado, encuentra esta Juzgadora que señalar el área de posesión es una carga propia de la parte demandante pues, es a ésta que le compete demostrar los hechos posesorios agrarios que constituyen su actividad productiva, no puede el Juez suplir a las partes. Sin embargo, del libelo de demanda se desprende que los actores reclaman el derecho a permanecer en toda la extensión del inmueble objeto de litigio. Ante la oposición formulada por la parte demandada y a efectos de aclarar la situación, esta Juzgadora acordó mediante auto para mejor proveer, la práctica de una Inspección Judicial a los terrenos en litigio y una vez constituido el Tribunal en el sitio, pudo constatar lo siguiente:
- Los terrenos en litigio tienen un área aproximada de cuatro hectáreas (4 has.) y se encuentran divididos en tres (3) lotes que a su vez incluyen cinco (5) sectores.
- Por cuanto el conflicto sometido a conocimiento de este Juzgado es el desarrollo de actividades agrarias, se observa que sólo en el lote 3, correspondiente al sector 5 se pudo observar la práctica de actividades agrarias tales como cultivo de caña panelera, cultivos de pasto de corte, actividad pecuaria relacionado con la cría de becerros y un potrero con pastos de porte bajo para la alimentación de dichos animales.
- En el lote 1, correspondiente a los sectores 1, 2 y 3 existe plena posesión civil de la Familia Launhardt, sobre este hecho no hubo controversia.
- En el lote 2, sector 4 se encontró división de potreros dentro de los cuales aún cuando para el momento de la inspección habían algunas vacas no obstante, se pudo constatar la ausencia de actividad agrícola o pecuaria pues los terrenos estaban enmalezados, sin rastros de pisadas de animales.
Verificada la situación antes descrita, concluye esta Sentenciadora que en efecto los demandantes ocupan actualmente un área del terreno en litigio; que producto de esa ocupación han fomentado sobre dicha área mejoras y bienhechurías consistentes en cultivos agrícolas, cercas, una vaquera, potreros, varias casas para habitación tanto de los demandantes como de sus respectivas familias, pero dicha actividad agraria sólo se puede observar desarrollada sobre el área correspondiente al lote 3, sector 5 de los terrenos objeto de litigio y es única y exclusivamente sobre dicha área que este Tribunal en aplicación del principio de la continuidad de la producción agroalimentaria les reconoce el Derecho de Permanencia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

6- En relación con la fijación de los hechos que hiciera el aquo al plantear la litis, debe insistir esta Alzada que todos los hechos y actos anteriores a la sentencia de mérito dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el juicio por Prescripción Adquisitiva, no son objeto de controversia en la presente causa pues el derecho de permanencia que se discute en este juicio, sólo corresponde a los actos posesorios efectuados con posterioridad a la mencionada sentencia la cual tiene autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

7- Por último, denuncia la parte apelante el uso por parte del aquo de normas derogadas y en este sentido, es importante advertir una vez más que si bien la posesión ejercida por Víctor Jaimes Orejarena tuvo su inició bajo la vigencia de la Ley de Reforma Agraria, no obstante, la oportunidad de hacer valer tal posesión quedó totalmente desvirtuada con la sentencia de Prescripción Adquisitiva Civil dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no sólo interrumpió la posesión que venía ejerciendo el demandante, sino que la eliminó de la esfera jurídica. En consecuencia, el derecho de permanencia que hoy nos ocupa no puede tener su fundamento legal en la Ley de Reforma Agraria, la cual fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001. Es bajo la vigencia de la nueva Ley de Tierras que puede tener cabida la presente acción de permanencia, pensar lo contrario sería ir contra el principio de la irretroactividad de la ley. En tal sentido se reconoce el derecho de permanencia sobre la ocupación desarrollada por la Familia Von Launhardt con posterioridad al 30 de mayo de 2003. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promover pruebas ante esta instancia, los demandantes de autos ratificaron todas las pruebas aportadas en juicio y las oficiosas ordenadas por el Juzgado de Primera Instancia y en sus informes orales solicitaron les sea declarado a su favor el derecho a permanecer dentro de los terrenos objeto de litigio por cuanto ellos desde hace muchos años han venido ejerciendo posesión sobre los mismos y desarrollado actividades de corte agrario, las cuales se han visto perturbadas los últimos años por la acción de los integrantes de la familia Launhardt, igualmente alegaron que la sentencia de prescripción adquisitiva es materia estrictamente civil, que nada tiene que ver con la materia agraria que aquí se discute.
Respecto de las excepciones presentadas por la parte demandante, debe señalar esta Alzada que la posesión de muchos años alegada por los actores quedó eliminada por la sentencia de prescripción adquisitiva civil. Incurre en error el apoderado de la parte demandante al indicar que la prescripción en materia civil nada tiene que ver con la materia agraria pues, dicha sentencia acaba con los supuestos de la posesión tales como pacífica, ininterrumpida, con el ánimo de dueño; es ilógico pensar que una posesión en tales condiciones puedan mantenerse sobre un inmueble cuando simultáneamente un Tribunal transfiere la propiedad de dicho inmueble a otra persona. La prescripción tiene efectos hacia atrás y hacia el futuro, es decir, se entiende que el Estado aun cuando hoy, reconoce el derecho de propiedad en cabeza de quien lo prescribe, se acepta que el mismo le pertenece desde el momento en que nació ese derecho o sea, veinte años atrás, por tanto, todos los actos posesorios realizados por un Tercero hasta la fecha de la declaratoria de prescripción adquisitiva de la propiedad quedan anulados y debe volver a empezar, sólo que ahora su posesión opera contra el nuevo dueño. En el caso de marras, la posesión ejercida en principio por Víctor Jaimes Orejarena era contra la Corporación Venezolana de Fomento, al decretarse la prescripción adquisitiva a favor de las Hermanas Von Launhardt, la actual posesión opera contra ellas, no contra sus padres (ya fallecidos) ni contra la Corporación, pues son ellas las propietarias.
A pesar de lo anotado, que haría sin lugar la pretensión incoada, por virtud de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, observa esta Sentenciadora, que si bien el co-demandante Víctor Jaimes Orejarena, carecía de legitimación activa para sostener el presente juicio y sus herederos no podían sustituirse el derecho de permanencia reclamado por su causante, no obstante también es cierto que la ciudadana Celina Jaimes de Jaimes, esposa del fallecido y sus hijos ocupan en forma permanente un área de los terrenos en litigio y sobre la misma desarrollan una pequeña actividad agraria consistente en cultivo de caña panelera y pastos de corte, algunas musáceas y una incipiente actividad pecuaria razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en aplicación de la norma prevista en el artículo 17 numerales 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según la cual el Estado garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando, así como el derecho fundamental a perseguir su progreso material en igualdad de oportunidades, por lo que no podrán ser desalojados de las tierras que ocupan y sobre las cuales mantengan una actividad agraria efectiva, declarar a favor de la Familia Jaimes Jaimes, el derecho a permanecer dentro del lote 3, sector 5 de los terrenos objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente esta Alzada hace la salvedad que por error material involuntario ocurrido en la oportunidad de dictar en forma oral el dispositivo de la sentencia se declaró “Queda CONFIRMADA la sentencia apelada aunque por diferentes motivos” siendo lo correcto en virtud de la motivación del presente fallo: Queda MODIFICADA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, co-apoderado judicial de parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Derecho de Permanencia incoada por los ciudadanos CELINA JAIMES DE JAIMES y VICTOR JAIMES OREJARENA, sustituido por causa de muerte por sus herederos ALFREDO JAIMES, EDUARDO JAIMES, ALBA JAIMES, TITO JAIMES, LILIA JAIMES, ANA JAIMES, ABELARDO JAIMES, REINALDO JAIMES, MARIA MARLENE, PEDRO EMILIO JAIMES y LUZ MARINA JAIMES.
TERCERO: SE DECLARA a favor de los ciudadanos CELINA JAIMES DE JAIMES, ALFREDO JAIMES, EDUARDO JAIMES, ALBA JAIMES, TITO JAIMES, LILIA JAIMES, ANA JAIMES, ABELARDO JAIMES, REINALDO JAIMES, MARIA MARLENE JAIMES, PEDRO EMILIO JAIMES y LUZ MARINA JAIMES, EL DERECHO DE PERMANECER dentro de un área del inmueble que han venido ocupando y sobre el que han desarrollado una actividad agraria que forma parte del terreno objeto del litigio, identificada como Lote 3, Sector 5 incluidas todas las casas de habitación y anexidades que dentro del mismo se encuentran, ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado el LOTE TERCERO así Norte: Camino de vecinos y el lote segundo; SUR: Terrenos que fueron de Neptalí Betancourt, hoy de María Galaviz de Useche, divide cerca de alambre; ESTE: Terreno de la Sucesión de Antonio Porras, divide cerca de matas de fique, hoy Sucesión de Prato y Galaviz y OESTE: Terrenos que fueron de Neptalí Betancourt, hoy de María Galaviz de Useche.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1084, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 30 de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLF.A/JOV/gavv.-
Exp. N° 1084.-