REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1141

Obra al folio 1 escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.145.028 y V- 11.504.351 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrsº 71.674 y 67.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA, C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo 14-A, de fecha 16 de diciembre de 1998, en el juicio que por Aforo de Honorarios Profesionales Judiciales es llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 30963, en contra del auto proferido por esa misma instancia en fecha 06 de abril de 2005, que oye la apelación interpuesta por los recurrentes en un solo efecto.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2005 es presentado escrito contentivo de Recurso de Hecho por ante el Juzgado Superior Distribuidor, por los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, actuando con el carácter que tienen en el Juicio de Aforo de Honorarios Profesionales llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 30963, en contra del auto dictado el 06 de abril de 2005, mediante el cual oye la apelación interpuesta por los referidos abogados en un solo efecto.
Exponen los recurrentes en el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…Recurrimos de Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al auto por medio del cual el referido Juzgado, admite escrito de Apelación interpuesto por nosotros en un solo efecto, vista su decisión que declara SIN LUGAR la petición efectiva y legitima de REDUCCIÓN LEGAL, a la decisión del Tribunal de Retasa, el cual incluyo en la sentencia, partidas inadmisibles y excedió el limite de Ley para la fijación de los honorarios profesionales en los casos de Amparos Constitucionales sin cuantía, tal y como se evidencia de las copias certificadas contra el auto que admite apelación en un solo efecto, las cuales se anexan marcadas “A”, al presente RECURSO DE HECHO, dejando claro al Despacho, que existen fundadas razones para temer una ejecución forzada de dicha sentencia…” (folio 1)

En fecha 20 de abril de 2005, es recibido en este Tribunal el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente ( folio 3).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, actuando con el carácter de recurrente, consigna copia fotostática certificada de la sentencia proferida en fecha 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual estima por concepto de honorarios profesionales la cantidad de dieciséis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 16.600.00, 00), condenando al pago de los mismos a la Sociedad Mercantil TRASNPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA C.A., a favor del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA (folios 5 al 13). Así mismo, consigna copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por los abogados ANA RAIBETH ZAMBRANO PASTRÁN y ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los números 75.261 y 31.100, actuando con el carácter de Jueces Retasadores, mediante la cual solicitaron se les cancelen los respectivos emolumentos (folio 14); y copia fotostática certificada del auto de fecha 14 de febrero de 2005 mediante el cual se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) a los fines de la cancelación de los emolumentos como Jueces Retasadores a los abogados Ana Raibeth Zambrano y Roberto Enrique Guaramato ( folios 15 y 16); copia fotostática certificada del escrito de solicitud de reducción legal presentado en fecha 17 de febrero de 2005 por los abogados GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN en el cual señalan: Que respecto a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados en su último aparte, el cual establece que las decisiones de retasa son inapelables, puede solicitar al Tribunal donde se ejecutara la sentencia del Tribunal Retasador, que los honorarios sean reducidos, señalando que la demanda no se estimó, ya que la misma no puede ser superior al treinta por ciento (30%) del monto menor de la cuantía del tribunal en el cual se intentó la demanda (folios 17 al 26); consignaron igualmente, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 presentada por el abogado CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ mediante la cual solicitó al a-quo se le expida el mandato de ejecución de la sentencia de la Retasa (folio 27); copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 28 de febrero de 2005 suscrita por el abogado recurrente, en la cual solicitó a la referida instancia se pronunciara sobre la reducción legal (folio 28); copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 08 de marzo de 2005 consignada por el abogado CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ en la cual solicitó la ejecución voluntaria de la determinación proferida por el a-quo ( folio 27 vuelto); copia fotostática certificada del auto de fecha 14 de febrero de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordena enmendar foliatura (folio 29); copia fotostática certificada de la determinación dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción respecto a la solicitud de reducción legal interpuesta por los abogados recurrentes (folios 17 al 26) la cual se declaró sin lugar dicha solicitud (folios 30 al 34); copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2005 suscrita por los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE mediante la cual apelan del auto de fecha 14 de marzo de 2005, por estar en desacuerdo con los argumentos de hecho y de derecho planteados en el mismo ( folio 35); copia fotostática certificada del auto de fecha 22 de marzo por medio del cual se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. DIANA BEATRIZ CARRERO (folio 36); copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con la notificación del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA (folios 37 al 38); copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 28 de marzo de 2005 presentada por el abogado Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, mediante la cual se da por notificado de la decisión interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 39); copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 suscrita por el abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN mediante la cual ratifico la diligencia de la Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005 folio (40); copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 presentada por el abogado CRÍSPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ mediante la cual solicitó ante el a-quo la ejecución voluntaria de la determinación proferida en fecha 14 de marzo de 2005 (folio 40 vuelto); copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 01 de abril suscrita por el abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2005, manifestando su oposición a la solicitud hecha por el abogado asistente de la parte demandante en fecha 30 de marzo de 2005 ( folio 41); copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de abril de 2005 en el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto ( folio 42);
En fecha 26 de abril de 2005 es consignada por ante esta Superioridad, diligencia suscrita por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que el presente Recurso de Hecho sea declarado sin lugar, ya que la materia en discusión es una Retasa de Honorarios Profesionales, que una vez dictada sentencia por los Jueces Retasadores no está sujeta a ningún recurso (folio 46 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005 consignada ante esta Superioridad por los abogados recurrentes solicitan que se desestime en su totalidad por carecer de fundamento la diligencia presentada por el colitigante en fecha 26 de abril de 2005, señalando además que la pretensión del abogado Felipe Oresteres Chacón Medina es exagerada, que no es su querer dilatar el proceso, ya que lo que se intenta es ejercer los recursos consagrados en nuestra norma adjetiva, así como también manifiestan que la apelación debió admitirse en ambos efectos, pues se están dilapidando los intereses de una Empresa Venezolana (folios 47 al 49).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de abril del año 2005 mediante el cual se oye en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 01 de abril del 2005 en contra del auto dictado por el aquo en fecha 14 de marzo de 2005.
Esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el objeto del Recurso de Hecho, es decir, si procede o no oír en ambos efectos la apelación, con fundamento a la legalidad del auto que ordenó oírla en un solo efecto, es decir, a establecer si el aquo ha violado dicha regulación, el cual es del tenor siguiente:
“...Vista la apelación interpuesta por el Abogado OMAR F. LABRADOR CH., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, se oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve, a los fines de su Distribución. Una vez que la parte formulante de la apelación y su contraparte si lo considera necesario, aporten las copias respectivas...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Bajo estos parámetros, respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Subrayado del Tribunal)

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de Sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, cabe señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho, su actividad se ve limitada al exámen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
De la lectura del auto recurrido de fecha seis (06) de abril de 2005, se evidencia que el a quo oye la apelación interpuesta en fecha 01 de abril del presente año, en un solo efecto.
Ahora bien los recurrentes indican que el auto objeto de apelación, excedió el límite de la Ley para la fijación de los honorarios, por lo que señalaron temer la ejecución forzada de dicha sentencia.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
De esta norma se destaca no sólo el derecho de acceso a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo o difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el Principio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de rango Constitucional a la celeridad judicial.
El artículo 49 de nuestra Carta Magna, en su Ordinal 1° señala:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1°.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en las leyes...”

La más importante de las garantías constitucionales, además del derecho de acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El ordinal 1º del referido artículo comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, los que se consideran como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En el caso sub examine se evidencia que la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 01 de abril de 2005 recae sobre sentencia interlocutoria dictada mediante auto por el Tribunal a-quo en fecha 14 de marzo de 2005 corriente a los folios 30 al 34, en la cual declara sin lugar la solicitud de reducción legal del monto establecido en la sentencia por cobro de honorarios profesionales, la cual fue dictada por el Tribunal Retasador en fecha 9 de febrero de 2005 corriente a los folios 5 al 13.
Los recurrentes en su escrito presentado ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2005, solicitaron la reducción legal del monto establecido en la sentencia de retasa, señalando lo siguiente:
“…Tiene por claro esta representación judicial, que el artículo 28 de la Ley de Abogados en su Último aparte, establece que las decisiones de retasa son inapelables; pero también tiene absolutamente despejado, que puede solicitarle a este tribunal donde se ejecutaría la sentencia del Tribunal Retasador, que los honorarios sean reducidos al expresado límite que por ministerio de Ley, con rasgos de orden público, le están dadas a las colitigantes en defensa de sus derechos en proceso, por estar involucrados en un debate judicial…” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

El auto apelado oye la apelación surgida en ejecución de sentencia en un sólo efecto, precisamente porque esa ejecución debe continuar, caso contrario, de haberla oído libremente, se estaría suspendiendo la misma. Además tratándose de una decisión interlocutoria contenida en el auto apelado, a tenor de lo previsto en el artículo anteriormente señalado, el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se oirá en el solo efecto devolutivo, a menos que la parte que emplee tal recurso alegue la necesidad de que la apelación sea oída en ambos efectos, porque de no ser así sufriría gravamen irreparable.
En el presente caso, fue oída la apelación en un sólo efecto por tratarse de una sentencia interlocutoria, no se está suspendiendo la ejecución, ni se evidencia que con ello se produzca gravamen irreparable para alguno de los litis contendientes, ni fueron vulneradas normas constitucionales o de procedimiento, por lo que el Recurso de Hecho debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de abril del año 2005, que ordenó oír la apelación en un solo efecto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1141 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha 02 de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1141, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS









JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp.1141.-