REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1154
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. ANA YLDIKÓ CASANOVA ROSALES, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del ciudadano GIOVANNY BERTOLO DEL MULEILA, signado por ante ese referido Juzgado Superior bajo el N°14889.-
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. ANA YLDIKÓ CASANOVA ROSALES (folio 1).
2.- Copia fotostática certificada del auto del 04 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado remitente por medio del cual se acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes a la inhibición planteada al Juzgado Superior Distribuidor (folio 2).
3.- Certificación de Secretaría de fecha 04 de mayo de 2005 de las copias fotostáticas anteriormente nombradas (folio 3).
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 29 de abril de 2005, lo siguiente:
“…Yo, Ana Yldikó Casanova Rosales, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer del presente proceso, por cuanto se inició por acción de expropiación por causa de utilidad pública y social, que incoé cuando me desempeñaba como Procuradora General del Estado Táchira, por designación del Gobernador del Estado Táchira, conforme a Decreto N° 148, de fecha 07 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado, Extraordinario N° 686 de la misma fecha. Fundamento mi inhibición en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
(Subrayado y Negrillas del tribunal)
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni
alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).
Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio arriba descrito y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece la causal de inhibición por haber recibido el recusado, de alguno de los litigantes, servicios de importancia que empeñen su gratitud, lo cual no se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, sin embargo, trátase del supuesto previsto en el ordinal 9° del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez Ana Yldikó Casanova Rosales señala que por haber prestado sus servicios a una Institución Pública Regional como lo es la Procuraduría General del Estado Táchira, mediante designación por Decreto N° 148 de fecha 07 de septiembre de 2000, fungió como Procuradora General, por lo que se inhibe.
Examinados como han sido los recaudos, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, esta sentenciadora concluye con la certeza de que la misma puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. Ana Yldikó Casanova Rosales, en el Recurso de Amparo Constitucional que interpusiera la PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del ciudadano GIOVANNY BERTOLO DEL MULEILA, signado por ante el referido Juzgado Superior bajo el Nº 14889.-
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 13 de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1154, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12: 30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios números: 2093, 2094, 2095; a los Juzgado Superiores Primero, Segundo, Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
EXP 1154.-
JLFdA/JGOV/javier s.-
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