REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1007
En el juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara la ciudadana HERTA MARIA MENDT VIUDA DE LENDEWIG, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Carrera 8 Nº 3-8 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-162.977, representada por la abogada MARITZA RODRIGO ALARCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.905; en contra de los ciudadanos KLAUS THILO LENDEWIG MENDT, HANS VOLKER LENDEWIG MENDT, PETER ERIC LENDEWIG MENDT y ASTRID MARÍA LENDEWIG MENDT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el segundo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y los demás en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.552.258, V-1.552.259, V-4.206.164 y V-3.623.067 en su orden, representados los tres primeros por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.306, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.835, y la última de los codemandados representada por los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOOP GARCIA y MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.343.888, V-12.227.175 y V-3.622.960, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 63.218, 78.353 y 24.808, en su orden, conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2003, y repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2000, la abogada Maritza Rodrigo Alarcón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Herta María Mendt viuda de Lendewig, consigna escrito de demanda en contra de los ciudadanos Klaus Thilo, Hans Volker, Astrid María y Peter Eric Lendewig Mendt, y en el cual expone que su representada es una anciana de 79 años de edad, nacida el 23 de marzo de 1921, y desde hace unos 10 años aproximadamente padece las enfermedades propias de su edad, entre las cuales se destacan la diabetes y serios problemas de visión que ameritaron su intervención quirúrgica, que dicha ciudadana se ha convertido en una persona con una restringida y limitada capacidad negocial, lo cual la ha transformado en fácil víctima de maquinaciones y engaños tendientes a hacerla suscribir actos de disposición patrimonial, y es el caso que cuatro de sus hijos, con evidente dolo, se aprovecharon de la inusitada confianza depositada en ellos, para que mediante astutas maquinaciones y bajo engaño inducirla a suscribir y otorgar los días 26 y 29 de diciembre de 1994, tres (3) documentos autenticados mediante los cuales ellos se hicieron propietarios cada uno de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones que Doña Herta María había suscrito y pagado en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lendewig C.A., domiciliada en Táriba del Estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad el 31 de agosto de 1984, bajo el Nº 22, Tomo 20-A; que por tales motivos los demanda para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que son nulas dichas ventas y que nunca pagaron el precio convenido a la vendedora. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) (folios 1 al 11). Obran a los folios 12 al 164, los anexos correspondiente a la demanda.
Por auto de fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados y decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda (folios 165 y 166).
Citados los demandados, el 14 de marzo de 2001, la codemandada Astrid María Lendewig Mendt, asistida de abogado consigna escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 231 y 232), conviniendo en todas y cada una de sus partes.
En fecha 15 de marzo de 2001, el apoderado de los codemandados Klaus Thilo Lendewig Mendt y Hans Volker Lendewig Mendt, consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 236 y 237).
El 21 de marzo de 2001, la apoderada de la demandante, consigna escrito mediante el cual alega la extemporaneidad de los escritos presentados por los demandados (folios 238 al 244).
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2001, el aquo declara sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 258 al 262).
El 12 de diciembre de 2001, el apoderado de los codemandados Klaus Thilo Lendewig Mendt y Hans Volker Lendewig Mendt, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 277 al 284), contradiciéndola en todas su partes e indicando que las ventas cuya nulidad se demanda son auténticas y fueron suscritas por la vendedora con pleno conocimiento de su contenido quien recibió el pago convenido.
En 13 de diciembre de 2002, el codemandado Peter Eric Lendewig Mendt, asistido de abogado consigna escrito en el cual señala que por los mismos argumentos explanados por los co-demandados Klaus Thilo y Hans Volker Lendewig Mendt, la niega, rechaza y contradice (folio 292).
En fecha 16 de diciembre de 2002, el apoderado de los codemandados Klaus Thilo Lendewig Mendt y Hans Volker Lendewig Mendt, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.(folio 293). El 21 de enero de 2002, la apoderada de la demandante, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 284 y 285).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2002, la apoderada de la demandante desconoce todas y cada una de las firmas autógrafas que se pretende atribuir a la demandante, y que constan en el libro de accionistas de la empresa “Agropecuaria Lendewig C.A.” ( folio 298), respecto de lo cual en fecha 27 de febrero de 2002, se consignó el Informe Pericial por los expertos grafotécnicos (folios 337 al 344), el cual concluye que las firmas autógrafas desconocidas se corresponden a una firma auténtica de Herta María Mendt de Lendewig.
El 30 de julio de 2002, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica y la abogada Maritza Rodrigo Alarcón, consignan escritos contentivos de los Informes. (folios 391 al 395 y 396 al 400). El abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en fecha 12 de agosto de 2002, consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la apoderada de la demandante (folios 411 al 413). La abogada Maritza Rodrigo Alarcón, en fecha 16 de septiembre de 2002, consigna escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica (folios 415 al 421).
El aquo constituido con asociados, en fecha 28 de octubre de 2002, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda respecto a la codemandada Astrid María Lendewig Mendt, a la cual condenó al pago proporcional del valor de las costas y costos; y declaró sin lugar la demanda propuesta por Herta María Mendt viuda de Lendewig contra Klaus Thilo, Hans Volker y Peter Eric Lendewig Mendt, exonerando a la demandante Herta María Mendt viuda de Lendewig del pago de las costas y costos del proceso (folios 427 al 475).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002, la apoderada actora apela de la decisión anterior, que oída como fue en ambos efectos por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2002, le dió entrada, inventario y el curso de ley correspondiente (folios 501).
El 12 de marzo de 2003, el abogado Oscar Eduardo Useche Mujica consigna escrito contentivo de Informes (folios 530 al 536); la apoderada de la demandante, en la misma fecha consignó escrito contentivo de Informes (folios 537 al 548), y en fecha 24 de marzo de 2004, ambas partes presentaron observaciones a los informes de la contraría (folios 554 al 557 y 558 al 559).
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido con Asociados, dicta decisión mediante la cual confirma la sentencia apelada en lo relativo a la declaratoria con lugar de la demanda en lo que concierne a la codemandada Astríd María Lendewig Mendt, con base en el convenimiento en la demanda manifestando por ella según escrito de fecha 14 de marzo de 2001; declara sin lugar la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2002 por la abogada Maritza Rodrigo Alarcón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante Herta María Mendt de Lendewig, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con Jueces Asociados; confirma la sentencia de Primera Instancia en el sentido de declarar sin lugar la demanda que intentara Herta María Mendt de Lendewig, en contra de Klaus Thilo, Hans Volker, y Peter Eric Lendewig Mendt; declara con lugar la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2002 por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los codemandados Klaus Thilo, Hans Volker, y Peter Eric Lendewig Mendt, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con Jueces Asociados por cuanto, en lo que respecta a los tres codemandados Klaus Thilo, Hans Volker y Peter Eric Lendewig Mendt, la parte actora resultó totalmente vencida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la demandante Herta María Mendt de Lendewig, quedando de esta forma reformada la sentencia apelada por lo que se refiere a la condenatoria en costas. Salvó su voto la Juez Asociado Idanis Tovar Depablos. (folios 577 al 642).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, la apoderada de la demandante anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido por auto de fecha 3 de noviembre de 2003, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibiéndose según nota de secretaría de fecha 18 de noviembre de 2003 (folios 665).
El 11 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Asociados, en fecha 22 de septiembre de 2003, reponiendo la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala (folios 714 al 728), es decir, determinar con mayor precisión y exactitud el objeto sobre el cual recayó la decisión judicial en lo atinente a la codemandada Astrid María Lendewg Mendt, así como el número de acciones convenidas y el estado actual de la sociedad.
En fecha 29 de septiembre de 2004, es recibido en esta instancia el presente expediente, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, avocándose al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo, en fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 775).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia por remisión que hace la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en la cual casa la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reponiendo la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Herta María Mendt viuda de Lendewig y Oscar Eduardo Useche Mojica, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Klaus Thilo Lendewig Mendt, Hans Volker Lendewig Mendt y Peter Eric Lendewig Mendt, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando con asociados en fecha 28 de octubre de 2002.
La presente acción fue propuesta con el objeto de que mediante sentencia se decrete la nulidad de la venta de acciones que la ciudadana HERTA MARIA MENDT DE LENDEWIG hace a sus hijos KLAUS THILO, HANS VOLKER , ASTRID MARIA Y PETER ERIC LENDEWIG MENDT, a través de los documentos otorgados por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, los cuales acompañó con el libelo de la demanda y que corren insertos a los folios 15 al 17, 18 al 20 y 38 al 40 de los autos, alegando que la vendedora fue víctima de una serie de engaños y artilugios por parte de los pretendidos compradores, quienes se aprovecharon de la escasa capacidad mental de ella como consecuencia de su avanzada edad y de las múltiples enfermedades que la aquejan, razón por la cual el consentimiento se encuentra viciado en virtud de que este no fue obtenido en forma legal. Así mismo alega que tampoco recibió suma de dinero alguna por concepto de pago del precio de dicha venta. En base a tales argumentaciones la accionante, HERTA MARIA MENDT VDA. DE LENDEWIG solicita que le sean restituidas las mil setecientas setenta y seis (1.776) acciones que fueron objeto de la venta cuya nulidad demanda, en tal sentido, anexa con el libelo de demanda:
• Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 47, tomo 323, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por HERTA MARIA MENDT viuda DE LENDEWIG a la ciudadana ASTRID MARIA LENDEWIG MENDT.
• Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 48, tomo 323, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por HERTA MARIA MENDT viuda DE LENDEWIG al ciudadano KLAUS THILO LENDEWIG MENDT.
• Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 29 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 61, tomo 328, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de ochocientas ochenta y ocho acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por HERTA MARIA MENDT viuda DE LENDEWIG a los ciudadanos HANS VOLKER LENDEWIG MENDT y PETER ERIK LENDEWIG MENDT.
Los documentos examinados, se valoran como documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil. A través de ellos se da fe de la realización de los negocios jurídicos en ellos contenidos.
Además, consignó con el libelo:
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 7 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 114, tomo 3, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de los dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 1° de diciembre de 1.995, bajo el Nº 23, tomo 30, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de enero de 1.996, bajo el Nº 42, tomo 5, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de enero de 1.996, bajo el Nº 23, tomo 8, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de marzo de 1.996, bajo el Nº 48, tomo 24, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de abril de 1.996, bajo el Nº 08, tomo 1, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de los dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 4 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 33, tomo 34, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Prosiguiendo con el examen de las pruebas producidas por la parte actora, esta Alzada pasa a valorar el legajo de copias certificadas, expedido el 4 de mayo de 1.999, contentivo de actuaciones insertas en el Expediente Nº 17708 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., acompañado al libelo como anexo "M". Tales actuaciones corresponden a instrumentos públicos con valor probatorio erga omnes, valorados a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y son los siguientes:
• Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 31 de agosto de 1.984, bajo el Nº 22 del tomo 20-A, el cual demuestra la constitución de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A.;
• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, el 17 de marzo de 1.976, bajo el Nº 65, protocolo primero, el cual sirve para demostrar la celebración de un contrato de permuta entre la compañía Beco Blohm Maracaibo, C.A. y el ciudadano Klaus Thilo Lendewig, el cual tuvo por objeto, por una parte nueve bienes y derechos inmobiliarios, entre los cuales figuran la finca agrícola El Cucharo y un lote de terreno ubicado en Sabana Larga; y por la otra, ochocientas veinticinco acciones nominativas de la sociedad mercantil Alarcón Hermanos Sucs. C.A.;
• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 1.986, bajo el Nº 39, protocolo tercero, el cual sirve para demostrar que los ciudadanos HERTA MARIA MENDT DE LENDEWIG, KLAUS THILO LENDEWIG MENDT, HANS VOLKER LENDEWIG MENDT, JUERGEN DIETRICH LENDEWIG MENDT, KARL HELMUT LENDEWIG MENDT, ASTRID MARIA LENDEWIG MENDT, GUNNAR MICHAEL LENDEWIG MENDT, PETER ERIK LENDEWIG MENDT y PAUL AXEL LENDEWIG MENDT cedieron y traspasaron en plena propiedad, a título de aporte, a AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. varios bienes y derechos inmobiliarios habidos por herencia de su causante Friedrich Thilo Lendewig Harms;
• Documento inscrito ante el ya mencionado Registro Mercantil Primero el 24 de agosto de 1.987, bajo el Nº 42 del tomo 19-A, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 15-06-87, mediante la cual se ratificó a la ciudadana HERTA MARIA MENDT DE LENDEWIG como Presidente de la compañía;
• Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 24 de marzo de 1.988, bajo el Nº 13 del tomo 12-A, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 27-02-88, mediante la cual se ratificó a la ciudadana HERTA MARIA MENDT DE LENDEWIG como Presidente de la compañía;
• Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 07 de abril de 1.989, bajo el Nº 07 del tomo 22-A, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 27-02-89, mediante la cual se designó y ratificó a la ciudadana HERTA MARIA MENDT DE LENDEWIG como Presidente de la compañía;
• Documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el mismo 07 de abril de 1.989, bajo el Nº 12 del tomo 20-A, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 04-04-89, mediante la cual se designó y ratificó a la ciudadana HERTA MARIA MENDT DE LENDEWIG como Presidente de la compañía;
• Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 29 de octubre de 1.993, bajo el Nº 42 del tomo 5-A, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 30-03-93, mediante la cual se designó y ratificó por unanimidad a la ciudadana HERTA MARIA MENDT DE LENDEWIG como Presidente de la compañía.
• Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de octubre de 1.996, bajo el Nº 07 del tomo 31-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 03-06-96, mediante el cual se designó como Presidente de la compañía al ciudadano KLAUS THILO LENDEWID MENDT.
Los balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes del Comisario de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., parte del legajo marcado “M”, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados al 31-12-84, 31-12-85, 31-12-86, 31-12-87, 31-12-88, 31-12-89, 31-12-90, 31-12-91, 31-12-92, 31-12-93, 31-12-94, 31-12-95, 31-12-96 y 31-12-97, debidamente aprobados por las respectivas Asambleas de Accionistas de la empresa, se valoran como documentos privados con efectos frente a terceros, a tenor del artículo 275 del Código de Comercio, y del artículo 1.369 del Código Civil, como una declaración de certeza realizada por la Asamblea a fin de dar a conocer a los accionistas y a los terceros interesados el estado patrimonial de la compañía durante cada ejercicio económico.
• Legajo de copias certificadas, expedido el 4 de junio de 1.999, contentivo de otras actuaciones insertas en el Expediente de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañado al libelo como anexo "N", contentivo de los siguientes instrumentos: Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 1.999, bajo el Nº 2 del tomo 9-A, correspondiente a una Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 14-04-99 mediante la cual los socios asistentes aprobaron los estados financieros de la compañía en el lapso que culminó el 31 de diciembre de 1.998. Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 07 de mayo de 1.999, bajo el Nº 56 del tomo 9-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., también del 14-04-99 en la cual se aumentó el capital de la compañía a Bs. 5.200.000,00 y se modificaron los artículos 4 y 5 del acta constitutiva. Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 14 de mayo de 1.999, bajo el Nº 09 del tomo 10-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 06-05-99, por medio de la cual se ratificaron las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria del 14 de abril de 1.999, se reestructuró la junta directiva y se tomaron decisiones acerca de contratos de alquiler celebrados por la compañía.
Estos documentos se valoran de la siguiente forma: Los otorgados por ante las oficinas de Registro Público, se aprecian conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil; por su parte los otorgados por ante el Registro Mercantil se valoran conforme el artículo 275 del Código de Comercio y 1.369 del Código Civil.
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana Astrid María Lendewig Mendt, convino en todas y cada una de las partes de la demanda, o sea, que aceptó que la mencionada venta era nula, que el precio de venta no fue pagado y acepta realizar la devolución de las acciones que le fueron vendidas por la demandante. Por su parte los ciudadanos Klaus Thilo y Hans Volker Lendewig Mendt dieron contestación a la demanda aseverando que era cierto, entre otras cosas, la constitución de la empresa “Agropecuaria Lendewig, C.A.” y la venta que de sus acciones hace a esta empresa el ciudadano Paul Axel Lendewig Mendt ; pero alegan que no es cierto la distribución accionaria señalada por la demandante en el libelo de la demanda por cuanto afirman que los ex socios Jurgen Dietrich, Gunnar Michael y Karl Helmut Lendewig Mendt le cedieron sus acciones a la empresa y no a los demás accionistas como lo asevera la actora y consignan copias fotostáticas simples de dos (2) transacciones judiciales celebradas por estos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la vez rechazan plenamente las afirmaciones hechas por la demandante sobre el objeto de su acción, aseverando que la vendedora tenía total conocimiento de las ventas contenidas en dichos documentos; que este hecho queda reflejado en la correspondiente nota estampada por el Notario Público ante el cual estos instrumentos fueron otorgados, quien dio fe de habérsele leído los mismos en presencia de la vendedora la cual expresó que el contenido era cierto y suya la firma que los suscribe; igualmente negaron que no hubieran efectuado el pago del precio de la venta. El co-demandado Peter Eric Lendewig Mendt, actuando dentro de la oportunidad legal para ello, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y se adhiere a los argumentos esgrimidos por sus hermanos.
De igual manera la demandante solicita la confesión ficta de los codemandados motivado al hecho de haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea, en virtud que al co-demandado HANS VOLKER LENDEWIG MENDT se le había concedido un término de la distancia para la realización de tal acto porque supuestamente éste vivía en la ciudad de Maracaibo pero que realmente se había mudado a esta ciudad de San Cristóbal, y que por esa circunstancia tal beneficio ya no le correspondía. En consecuencia, sostiene la apoderada actora, que al realizar el cómputo respectivo se observa que los demandados dieron contestación a la demanda acogiéndose a tal término de la distancia, es decir, vencido el lapso de comparecencia normal de veinte (20) días. Al respecto este tribunal se acoge plenamente al criterio esgrimido por el tribunal de la causa, por cuanto en el auto de admisión de la demanda el término de la distancia fue concedido en virtud a la información que al efecto suministró la propia accionante y, que revocarle este beneficio unilateralmente sin la previa notificación respectiva del beneficiario, equivaldría a una flagrante violación a su derecho al debido proceso y al de la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se desecha el mencionado argumento esgrimido por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, sin incorporar al proceso nuevos elementos mediante los cuales pudiera demostrar su pretensión. Sobre este punto esta juzgadora acoge el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, en el sentido, de que dicho señalamiento no constituye medio probatorio alguno por lo que se le niega valor probatorio.
Invoca la accionante a su favor, el reconocimiento de los hechos o confesión espontánea por parte de los co-demandados en el momento de dar contestación a la demanda, por haber hecho uso de las frases “ciertamente”, “es absolutamente cierto” o “es rigurosamente cierto”, así como también al haber solicitado al final de tal contestación que “la demanda sea declarada con lugar”. Analizado como ha sido el escrito de contestación a la demanda debe concluirse que los demandados utilizaron dichas expresiones al referirse a hechos puntuales y concretamente determinados como lo fueron, la constitución de la empresa, la inicial distribución accionaria en la misma y la cesión que de las acciones que en ella tiene suscritas hace Paul Axel Lendewig Mendt a la “Agropecuaria Lendewig, C.A.”. Igualmente se observa que lo referente a los hechos fundamentales de la acción, es decir, el desconocimiento del contenido de los documentos de venta de las acciones por parte de la demandante, cuya nulidad se solicita y la falta de pago del precio de venta de las mencionadas acciones, fue categóricamente rechazado. Por tanto mal puede pretender la demandante que haya habido por parte de los co-demandados una confesión espontánea de la demanda por haber estos proferido unas expresiones referidas específicamente a hechos que no constituyen el fundamento de la acción intentada, para relacionarlos con el fondo de la pretensión. De igual manera sobre la expresión mediante la cual se solicita “que la acción sea declarada con lugar”, se observa de la lectura de la contestación de la demanda que dicha frase obedece a un error material, ya que del contexto de dicho escrito se evidencia en forma clara que la intención fue la de rechazar la demanda y no la de admitirla. En virtud de lo expuesto, se desecha el argumento esgrimido por la demandante respecto a la presunta confesión ficta y al reconocimiento de los hechos o confesión espontánea en la que presuntamente habrían incurrido los codemandados. ASÍ SE DECIDE.
Los codemandados KLAUS THILO LENDEWIG MENDT y HANS VOLKER LENDEWIG MENDT, como anexos al escrito de contestación al fondo de la demanda, produjeron los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática de la transacción judicial celebrada el 10 de diciembre de 1.990 en el Expediente Nº 9126 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y copia fotostática de transacción judicial celebrada el 16 de noviembre de 1.992 y auto de homologación de fecha 18 de noviembre de 1.992 en el Expediente Nº 10.933 del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Estos documentos se tienen como fidedignos tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados por la contra parte y, en virtud de los establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les da el valor de documento público.
Se observa de autos que habiendo sido impugnada la firma autógrafa de la actora en el Libro de Actas de Asamblea, la representación de los demandados promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso de evacuación de dicha prueba la apoderada actora alegó la inexistencia de esa prueba en virtud de que el promoverte de la misma no solicitó la extensión del lapso de evacuación dentro de la oportunidad legal, es decir, antes del vencimiento del octavo día del término establecido inicialmente para el desarrollo de la prueba. A fin de constatar la veracidad de este argumento se procede a realizar el cómputo correspondiente, utilizando para ello la copia certificada del control de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa durante el lapso de evacuación de tal prueba, de cuya diligencia se constató que el desconocimiento de la firma fue realizado el día 25 de enero de 2002, por lo cual la articulación probatoria se abrió ope legis, sin necesidad de auto expreso del tribunal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional al día siguiente de la impugnación. Se aprecia de dicho instrumento que el lapso inicial de ocho días concedido para la evacuación de la prueba venció el día 13 de febrero de 2002, fecha esta hasta la cual el promovente no solicitó la extensión del mencionado lapso sino que lo realizó el día 15 de febrero de 2002, oportunidad ésta en la cual el lapso había vencido inexorablemente. En virtud de ello este tribunal considera que la mencionada prueba fue evacuada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual la misma resulta extemporánea y, en consecuencia la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En razón de todos los hechos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye:
Visto el convenimiento efectuado por la ciudadana Astrid María Lendewig Mendt en la oportunidad para dar contestación, en la cual conviene en todas y cada una de las partes de la demanda intentada por Herta María Mendt vda. De Lendewig, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en virtud de que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada, por lo que está firme. En consecuencia, se declara nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones efectuada entre las ciudadanas antes mencionadas por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotada bajo el N° 47, Tomo 323 de los Libros de Autenticaciones de fecha 20 de diciembre de 1994, por lo que reingresan al patrimonio de la ciudadana Herta María Mendt viuda de Lendewig las citadas cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones en la Compañía Agropecuaria Lendewig C.A, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada y acuciosa del libelo de la demanda se infiere claramente que a la accionante le correspondía probar sus alegatos referentes al fundamento de su acción, es decir, que su consentimiento para la realización de las ventas cuestionadas se encuentra viciado en virtud de haber sido arrancado mediante dolo y engaño por parte de los restantes co-demandados; igualmente debía demostrar que ella, es decir, la demandante, ha sufrido la pérdida de su capacidad negocial motivado a las múltiples enfermedades que la aquejan, propias de su avanzada edad; y, que los demandados no pagaron el precio de venta de las acciones.
El dolo es un vicio en el consentimiento y ha sido definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su página 264, en la siguiente forma:
“La palabra dolo, derivada del latín dolus, o del griego doloa, significa comúnmente mentira, engaño o simulación, jurídicamente adquiere tres formas: vicio de la voluntad de los actos jurídicos; elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones; o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal...”.
Por su parte nuestro Código Civil en el artículo 1.154 lo define así:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Es importante señalar que sobre esta institución jurídica la doctrina ha mantenido un criterio constante en el sentido de que el elemento fundamental del dolo es la intención de engañar, es decir, el animus decipiendi, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por ello la falta de intención de engañar excluye el dolo.
Por otra parte existen ciertas condiciones a los fines de que se configure el dolo, las cuales la doctrina a establecido así:
1. Que exista una conducta intencional, consistente en actuaciones como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo que induzcan a un criterio erróneo al otro contratante.
2. El dolo debe ser causante, es decir, determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocida por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.
3. Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento, es decir, que si emana sólo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes, la víctima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.
Con base en lo anterior y estudiados minuciosamente los documentos probatorios aportados por las partes al proceso, esta sentenciadora no halla ningún elemento que le permita tener el convencimiento de la verdad de los hechos alegados por la demandante en su libelo, y en consecuencia, declara que las ventas efectuadas por la ciudadana HERTA MARIA MENDT Vda. DE LENDEWIG a KLAUS THILO, HANS VOLKER Y PETER ERIC LENDEWIG MENDT son válidas y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARITZA RODRIGO ALARCON, en su carácter de apoderada de la demandante HERTA MARIA MENDT vda. DE LENDEWIG contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con Jueces Asociados, de fecha 28 de octubre de 2002.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en su carácter de apoderado de los codemandados KLAUS THILO LENDEWIG MENDT, HANS VOLKER LENDEWIG MENDT y PETER ERIC LENDEWIG MENDT, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con Jueces Asociados, de fecha 28 de octubre de 2002.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por HERTA MARIA MENDT vda. DE LENDEWIG respecto a la co-demandada ASTRID MARIA LENDEWIG MENDT, en base al convenimiento en la demanda efectuado el día 14 de marzo de 2001; y se declara SIN LUGAR la demanda intentada por HERTA MARIA MENDT vda. DE LENDEWIG contra KLAUS THILO LENDEWIG MENDT, HANS VOLKER LENDEWIG MENDT y PETER ERIC LENDEWIG MENDT, por nulidad de venta de acciones.
CUARTO: Líbrense oficios a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira y al Registro Mercantil Primero de San Cristóbal Estado Táchira participándole lo conducente una vez quede firme la presente decisión, así como también al administrador de la Agropecuaria Lendewig C.A., a los fines de que se estampe la nota respectiva en el Libro de Accionistas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante HERTA MARIA MENDT vda. DE LENDEWIG al pago de las costas
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el expediente N° 1007 y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha trece (13) de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1007, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este despacho.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. 1007
Va sin enmienda
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