REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1138
En el juicio especial que por solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.831, domiciliada la avenida Juan de Maldonado, N° A-70, quinta Layla, Urbanización Pirineos, San Cristóbal Estado Táchira, en contra del ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.674, del mismo domicilio; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2005 por el co-apoderado del obligado WILFREDO COLMENARES ZAMBRABO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2005, por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró provisionalmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos, que formulara la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, fijando como pensión de alimentos en beneficio del niño WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES SLIKA, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mensuales.

I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada del auto de admisión proferido por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2005, que por demanda de divorcio presentaran los ciudadanos abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.905, 63.218, 78.353 y 90.957, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, en contra del ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO. Dicho auto también admitió la pensión alimentaria a favor del niño WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES SALAMANCA, solicitada por su madre y demandante LAYLA SLIKA SALAMANCA, a cuyo efecto se aperturó cuaderno separado (folios 1 al 2).
En fecha 9 de febrero de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, en donde el obligado expuso que ofrecía la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,00), como pensión alimentaria para su hijo, mas el cubrimiento de otros gastos, a lo que la solicitante expuso no estar de acuerdo y por ello no aceptar el ofrecimiento del padre de su hijo. El Tribunal en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, dió por concluido el acto (folio 6).
Por escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2005, por los apoderados judiciales del obligado identificado en autos, dieron contestación a la demanda que por obligación alimentaria se incoara en contra de su representado, exponiendo: Que la demandante incumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se limita en su escrito libelar a señalar que se fije un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de obligación alimentaria, sin indicar los motivos y fundamentos por los cuales estima el mencionado monto, sin acompañar pruebas, que fundamenten tal pretensión, por lo que solicitaron al a-quo ordene a la solicitante cumpla con los requisitos previstos en la Ley, y realice una solicitud ajustada a derecho (folios 6 al 7).
A los folios 8 al 11, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA con el carácter de autos, con respectivos anexos, de los que se evidencia una serie de recibos de pago por concepto de servicios básicos, así como también recibos de pagos correspondientes a la mensualidad del colegio de su menor hijo WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES SALAMANCA, así como también promovieron la prueba de posiciones juradas, para ser absueltas por el obligado, por lo que solicitaron se citara al mismo para la evacuación de la mencionada prueba.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, se admiten las pruebas presentadas en el escrito de fecha 21 de febrero de 2005 (folios 8 al 11), así como también ordenó la notificación del obligado, para que absolviera las posiciones juradas.
Por escrito de fecha 24 de febrero de 2005 los apoderados judiciales del obligado, promovieron: El mérito probatorio de cuantos medios constan en autos y favorezcan a su mandante; consignaron una serie de elementos probatorios (folios 71 al 95), tales como constancia de Transporte Escolar, constancia de inscripción educativa del niño WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES, constancia de inscripción en una póliza de seguros a favor del referido niño, constancia de ingresos mensuales correspondientes a la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA. Señalan además que su mandante posee otro hijo adolescente llamado WILLIE YORSFRED COLMENARES, fuera de su matrimonio, el cual fue reconocido tal y como se evidencia en la partida de nacimiento Nº 191 inserta al folio (91), y por ende existe el vínculo paterno filial, y quien representa para su poderdante otra carga familiar y económica (folios 66 al 70).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2005 se admitió el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte obligada (folio 97), y en la oportunidad legal fijada en dicho auto se llevó afecto la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte obligada, con presencia de los apoderados de ambas partes (folio 98 y vuelto).
Por escrito de fecha 3 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, hacen una serie de señalamientos atinentes a que las pruebas promovidas por el obligado no pueden ser objeto de apreciación en la definitiva, y desisten de las posiciones juradas promovidas (folios 103 al 106).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2005 se acordó oficiar a la ASOCIACIÓN DE TRASPORTE (ATRANS-ESCOLAR), a los fines de que informen del costo real de los servicios prestados de trasporte diario al niño WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES; y a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MARIA MONTESORI, a los fines de que remita información sobre valor de la inscripción y mensualidades a ser canceladas por los estudios de segundo nivel del prenombrado niño (folios 108 al 110).
Al folio 115 corre diligencia del 10 de marzo de 2005, por la cual los apoderados judiciales de la parte obligada solicitaron se dicte auto para mejor proveer, así como también se oficie a la Sociedad Mercantil MERK S.A., a los fines de que remita información relacionada con los ingresos que devenga la solicitante. Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se acordó oficiar a la Sociedad Mercantil MERK S.A., de conformidad con lo solicitado (folios 116 al 117)
En fecha 15 de marzo de 2005 es proferida sentencia por medio de la cual se fija una Obligación Alimentaria Provisional en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada los primeros cinco días de cada mes (folios 118 al 121).
En fecha 21 de marzo de 2005 el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, con el carácter de apoderado judicial del obligado, apela de la decisión ut supra relacionada (folio 126).
Al folio 129, corre auto de fecha 28 de marzo de 2005, por el cual el Juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2005 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1138.
Por escrito de fecha 03 de abril de 2005 presentado por ante esta Superioridad por los apoderados judiciales del obligado, consignaron conclusiones, así como también solicitaron que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar (folios 136 al 138).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.238, en su carácter de apoderado judicial del obligado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2005, la cual fijó una obligación alimentaria provisional en la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs.600.000,00) mensuales, la cual deberá pagada por el ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO los primeros cinco días de cada mes a favor del niño WILFREDO ALEJANDRO COMENARES SLIKA.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, ya que la obligación alimentaria es incuestionable por parte del progenitor que no ejerce la guarda, por lo que procedió a fijar una obligación alimentaria provisional, para que posteriormente, una vez conste en autos lo requerido por esa instancia en el auto para mejor proveer de fecha 14 de marzo de 2005, proceder a dictar sentencia.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto provisionalmente fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“…En fecha 14 de marzo de 2005, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 518 ejusdem-dicta auto para mejor proveer en el que acuerda requerir a la Sociedad Mercantil MERK S.A. Ubicada en la calle Hans Neuman, Edificio Carimón, Piso 3, los Cortijos de Lourdes, estado Miranda, los ingresos mensuales y pagos extraordinarios percibidos por la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA.
…Ahora bien, es incuestionable el derecho de alimentos en beneficio del niño WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES SLIKA por parte del progenitor que no ejerce la guarda; por lo que quien aquí juzga considera un menoscabo a los derechos del mencionado niño el no pronunciarse sobre la obligación alimentaria hasta tanto conste en autos las resultas de lo requerido por este despacho.
Así las cosas, en aras del Interés Superior del Niño y lo procedente es fijar una obligación alimentaría provisional por parte del ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO en beneficio de su hijo WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES SLIKA, siendo que, posteriormente una vez riele en actas las resultas mencionadas supra, salvo su apreciación, procederá esta juzgadora a dictar sentencia definitiva de obligación alimentaria y así decide…” (Subrayado del Tribunal)

La Juez de Primera Instancia fijó una pensión provisional al obligado alimentario, hasta tanto en cuanto consten en autos las resultas de lo requerido en fecha 14 de marzo de 2005, es decir, los ingresos mensuales y pagos extraordinarios percibidos por la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA.
Al respecto, esta sentenciadora considera que los elementos obrantes a los autos permiten fijar una pensión de alimentos al obligado WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, sin que sean necesarias las resultas de lo peticionado el 14 de marzo de 2005, ya que las mismas en modo alguno pueden incidir en el monto que como pensión de alimentos debe pagar el obligado, por no estar orientadas a determinar la capacidad económica de este sino de la solicitante, lo que conduce a quien suscribe el presente fallo a establecer una obligación alimentaria con los solos elementos de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
De autos se evidencia que la parte obligada en su acervo probatorio en la Primera Instancia consignó mediante escrito de pruebas, una serie de elementos tales como presupuesto emitido por la Asociación de Trasporte Escolar Privado (ATRANS-ESCOLAR), facturas escolares, constancia de pago de mensualidades, póliza de seguros contratada a favor de su hijo WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES, así como también constancia de ingreso anual a nombre de la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, la solicitante (folio 88), por un orden de los veinte millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (BS. 20.248.646,00), emitida en abril de 2003. Por otra parte el obligado manifestó en el mismo escrito poseer otro hijo, nacido anterior a la celebración del matrimonio con la solicitante, para lo que consignó la partida de nacimiento Nº 191 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Palmira del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual lleva por nombre WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO, la cual se encuentra corriente al folio 91, que por ello posee otra obligación y por ende una carga familiar y económica, ya que está obligado a sufragar todos los gastos por él requeridos relativos a su alimentación, vestido, estudio, recreación y manutención en general, y que además ese otro hijo ya ingresó a la educación superior y debe seguir con su responsabilidad.
De lo anteriormente señalado esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho instrumento inserto al folio 91 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quedando así demostrada la relación paterno filial del obligado WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO con respecto al adolescente WILLIE YORSFRED COLMENARES.
Observa esta Juzgadora que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la capacidad económica plena del obligado, tomando en consideración que la parte solicitante en su escrito de pruebas corriente a los folios (8 al 11), hace una serie de señalamientos de gastos en los cuales incurre el padre del niño WILFREDO ALEJANDRO, que no demuestran su capacidad económica o ingresos devengados por el mismo, es más, en los diversos escritos presentados por la solicitante ni siquiera menciona en que trabaja, o a que se dedica, o de donde obtiene sus ingresos el obligado alimentario; caso contrario, del acervo probatorio aportado este último, se determinó que la madre del niño WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES SLIKA sí tiene capacidad económica, razón por la cual también debe tenerse en cuenta que es un deber compartido para los padres a tenor del artículo 5 de la Ley Especial y 76 de la Carta Magna ut supra trascritos, el aportar lo necesario para el sustento y manutención de sus hijos, y así lo puntualiza el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad
De otra parte, esta Juzgadora considera que demostrada la otra carga familiar por parte del obligado alimentario, el operador de justicia debe procurar no lesionar con una fijación de pensión alimentaria, los derechos tanto legales como constitucionales que tienen los otros hijos en igualdad de condiciones. Así las cosas, teniendo el obligado alimentario otra carga familiar y no estando plenamente demostrada su capacidad económica, siendo este uno de los elementos para fijar el monto de la misma (artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), no evidenciándose de autos que el obligado trabaje bajo una relación de dependencia, considera prudente esta sentenciadora tomar en cuenta el ofrecimiento hecho por el obligado WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO en fecha 9 de febrero de 2005, con ocasión del acto conciliatorio efectuado en esa oportunidad, a los fines de establecer su capacidad económica.
Consecuencia de lo expuesto, y en atención al principio de preservar el interés superior del niño ALFREDO ALEJANDRO ante lo alegado y probado, de conformidad con la normativa Constitucional y Ley Orgánica referidas, este Tribunal Superior fija como pensión de alimentos a favor del niño WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES SLIKA la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, y además, en los meses de septiembre y diciembre, una cantidad igual a la fijada como cuota extraordinaria por concepto de gastos escolares y decembrinos. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el obligado WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO en fecha 21 de marzo de 2005, contra la determinación provisional de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos que formulara la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA en beneficio de su menor hijo WILFREDO ALEJANDRO COLMENARES SLIKA, en contra del ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO.
TERCERO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio del niño WILFREDO ALEJANDRO SLIKA la cantidad de TRESCIETOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) MENSUALES, monto que deberá ser depositado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada al efecto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se fija además el mismo monto como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1138, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS

En esta misma fecha diez (10) de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1138, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLFde A/JGOV/javier s.-
EXP. Nº 1138.-