JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).

195° y 146°

JUEZ INHIBIDO: Abogada REYNA MAYLENI SUÁREZ SALAS,
con cédula de identidad N° 10.637.512, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

M O T I V O: Inhibición fundamentada en el artículo 82 numeral 20
del CPC – Incidencia surgida en el juicio seguido por María Eugenia Cuberos L. en contra del ciudadano Rafael Antonio Rincón Mora, por Divorcio.


En fecha 16 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se recibió previa distribución, con oficio N° 0860-609 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado en este Tribunal con el N° 30276, juicio seguido por María Eugenia Cuberos Londoño contra Rafael Antonio Rincón Mora, por Divorcio, con motivo de la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas fundamentada en el artículo 82 numeral vigésimo del Código de Procedimiento Civil.

Consta en el acta de fecha 03 de mayo de 2005 los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales procede a inhibirse la referida funcionaria, exponiendo:

“Por cuanto en fecha 28 de Febrero de 2005, fui recusada por el ciudadano Rafael Antonio Rincón Mora, asistido por la Abogada AMALIA FRAGA CARACHE, aun cuando la recusación fue declarada sin lugar en fecha 21 de Marzo de 2005, como se evidencia de la sentencia que riela en los folios 145 al 150, sin embargo considero que la recusación pudiera comprometer mi imparcialidad por lo cual en aras de mantener la igualdad de las partes en el proceso y en virtud de que me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral vigésimo del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa”.

Igualmente, consta en el auto de fecha 10 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, procedió el Tribunal a remitir copia certificadas de las actas conducentes y remitirlas al Superior para el conocimiento de la inhibición hecha por la Juez.

Para decidir se observa:

La inhibición que se resuelve fue propuesta en virtud de haber sido recusada la Juez por una de las partes del juicio, aún y cuando la recusación fue declarada sin lugar - conforme consta de la copia certificada remitida para el conocimiento del presente asunto – al considerar que podría comprometer su imparcialidad por lo que en aras de mantener la igualdad de las partes en el proceso, se inhibió fundamentándose en la causal de inhibición que contempla el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.

El deber de inhibirse es una obligación expresamente establecida en la ley en la norma contenida en el artículo 84 ejusdem; se traduce en un compromiso procesal subjetivo de conocimiento por parte de quien conoce una causa, en aras de mantener la necesaria transparencia en el proceso y en garantía al derecho de igualdad entre las partes.

En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del TSJ, Tomo 2, año IV, Febrero 2003, pág. 519)

En el caso sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho explanada por la funcionaria inhibida se encuentra reflejado el ánimo para conocer del asunto en donde le fue propuesta recusación en su contra por una de las partes, que aún y cuando la misma no le prosperó al recusante por haber sido declarada sin lugar, la manifestación voluntaria es una razón o motivo suficiente para que se desprenda del expediente, a fin de mantener la necesaria transparencia en el proceso. Aunado a lo anterior, siendo que la inhibición se hizo en forma legal y fundamentada en causal establecida en la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Reina Mayleni Suárez Salas, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 30276 por estar hecha en forma legal y fundada en causal cierta.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada La
Secretaria,



María Eugenia Zambrano P.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió otras con oficios Nos. , , y , a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil.
Exp. N° 05-2618
MJBL/mezp