JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005)
195 y 146°

JUEZA INHIBIDA:
Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil-Incidencia- surgida en el juicio seguido por ELIZABETH SANCHEZ PEREZ, contra los ciudadanos PEDRO PABLO JOYA RUEDA y MARÍA VICTORIA VASQUEZ DE JOYA, en su carácter de Propietario y prominentes (sic) vendedores por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 30 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 31243, juicio seguido por la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ PEREZ, contra los ciudadanos PEDRO PABLO JOYA RUEDA y MARÍA VICTORIA VASQUEZ DE JOYA, en su carácter de Propietario y Prominentes (sic) Vendedores, por Cumplimiento de Contrato, con motivo de la inhibición propuesta por la Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2005, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la juez inhibida en acta levantada en fecha 03 de mayo de 2005, que se inhibe de seguir conociendo la causa, por cuanto en oportunidades anteriores la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ PEREZ, le manifestó la situación que se presentaba en el expediente, alegando que su apoderado no había presentado pruebas y estaba muy preocupada a lo cual le manifestó que tratara de llegar a una conciliación y en efecto fijó acto conciliatorio, pero que sin embargo la mencionada ciudadana le manifestó a la secretaria del Tribunal que pensaba recusarla por haber manifestado su opinión sobre el asunto.

De las actas que fueron acompañadas junto con el acta de inhibición en copias fotostáticas certificadas, consta:

v Auto de admisión de la demanda de fecha 03 de noviembre de 2004, en el que la a quo acordó el emplazamiento de los demandados.

v Auto de fecha 10 de mayo de 2005, en el que la a quo acordó remitir las presentes actuaciones referentes a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.

v Certificación suscrita por la secretaria del Tribunal.

Estando la presente inhibición en término para decidir, este Juzgado observa:

Fundamenta la inhibición la Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo establecido en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

ARTICULO 82:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”

Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, expresa lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Analizados los motivos en los cuales se basó la Juez para inhibirse, observa este sentenciador que, efectivamente, el hecho de que la parte demandante le haya manifestado a la secretaria del Tribunal su voluntad de recusarla por cuanto, a su decir, emitió opinión sobre el fondo del asunto y examinado la manifestación de la funcionaria inhibida, se llega a la conclusión de que la jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa. En tal sentido, lo más conveniente a una sana administración de justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes y vista la abstención voluntaria de la funcionaria en el conocimiento de la causa, se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR, la inhibición presentada en fecha 03 de mayo de 2005, por la Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ PEREZ, contra los ciudadanos PEDRO PABLO JOYA RUEDA y MARÍA VICTORIA VASQUEZ DE JOYA, en su carácter de Propietario y Prominentes (sic) Vendedores, por Cumplimiento de Contrato, signado en esa instancia bajo el No. 31243.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la funcionaria inhibida, así como a los Juzgados 2º, 3º y 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,



Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitieron copias certificadas con oficios Nos._____, ______, ______ y ______ al Juzgado 1º,2º,3º y 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MJBL/Jenni
Exp. No. 05-2617