REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, tres de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
RECURRENTES: Federico Emilio Montes Guzmán y Alix Cecilia Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.588 y 38.808, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por los abogados Federico Emilio Montes Guzmán y Alix Cecilia Carvajal, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual negó la apelación interpuesta por los abogados antes nombrados contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, en virtud que el mismo es de mera sustanciación, pudiendo ser revocado o reformado de oficio a petición de parte, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, consideró que éste no puede ser revocado por cuanto en fecha 30 de enero de 2004, se procedió en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 651 eiusdem, quedando firme tal decisión.
Señalan los abogados recurrentes en su escrito de fecha 05 de abril de 2005, lo siguiente: Que en fecha 09 (sic) de marzo de 2005, por ante el Juzgado de la causa, se celebró acto de remate sobre un vehículo propiedad del demandado ciudadano Luis Alberto Hernández Molina, con las siguientes las características Marca: Chevrolet, Color: Gris Metal; Año: 1988; Placa: SAA-65N; Modelo: Chevette Junior; Sincronico; Serial Motor: 4JDOSIQ33768; Serial Carrocería: 5C11JRV323813. Además, alegaron los exponentes que una vez celebrado el acto de remate y cumplidas las formalidades inherentes al mismo, solicitaron copia certificada, a los fines de que la misma sirviera como título de adquisición del vehículo. Entregada dicha copia procedieron a retirar el vehículo de la depositaria judicial. Posteriormente, se llevó el vehículo a revisar y les informaron que el mismo no coincidía con los datos que aparecían en el acta de remate. Afirmaron que el 07 de marzo de 2005, solicitaron al a quo la corrección de los errores en el acta, los cuales se le imputaron al Tribunal Ejecutor de Medidas como a los peritos avaluadores. Asimismo señalaron, que por auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa negó tal petición, argumentando que había sido publicado en tres carteles del Diario La Nación y que los datos fueron tomados del acta de embargo celebrada el 10 de mayo de 2004, y de los datos indicados por los expertos en el informe. Posteriormente, en diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, apelaron de tal determinación, y por auto de fecha de 30 de marzo de 2005, le fue negada la misma. Finalmente, solicitaron que se ordene oír la apelación y en consecuencia, la corrección del acta de remate. (Folios 1 al 3)
En fecha 07 de abril de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 5).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2005, los abogados recurrentes consignaron lo siguiente:
- Acta de fecha 10 de noviembre de 2003, levantada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la medida de embargo que recayó sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Año: 94; Tipo Coupe; Modelo: Chevette JR; Clase: Automóvil; Color: Perla, Serial Motor: 4 cilindros; Placa SAA-65N; Serial Carrocería: 5C11JRV323812; Uso: particular. (Folio 7 al 11)
- Acta de fecha 10 de mayo de 2004, levantada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la medida de embargo que recayó sobre el vehículo con las siguientes características: Modelo: Chevette Junior; Color: Gris Metal; Placa SAA-65N; Serial Motor: 4JDO5IQ33768, Serial Carrocería: SC11JRV323812, 4 cilindros; Marca: Chevrolet. (Folio 12 al 15)
- Del folio 16 al 26, riela informe final de avaluó, presentado por los ciudadanos Wilmer Antonio Pineda Labrador, Freddy Omar Leal Márquez y José Alfonso Murillo Oviedo.
- Acta de fecha 09 de febrero de 2005, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la celebración del acto de remate. (Folios 27 y 28)
- Diligencia de fecha 7 de marzo de 2005, suscrita por los abogados Alix Cecilia Carvajal y Federico Emilio Montes Guzmán, en la cual manifestaron al Juzgado de la causa que corrigiera los errores que existían en el acta de remate, ya que al serles entregado el vehículo rematado, notaron que habían diferencias en las características del mismo. (Folio 29 y su vuelto)
- Documento de venta con reserva de dominio, celebrado el 14 de febrero de 1995, entre Mario Marciales González y Luis Alberto Hernández Molina, por vehículo. (Folio 30 y su vuelto)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, en el cual el a quo niega la solicitud formulada por los abogados recurrentes.
En fecha 21 de marzo de 2005, la abogada Alix Carvajal, apeló del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2005. (Folio 32)
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa negó la apelación formulada por la abogada Alix Carvajal, en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2005. (Folio 33)
El Juez para decidir, observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por los abogados Federico Emilio Montes Guzmán y Alix Cecilia Carvajal, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual negó la apelación interpuesta por los abogados antes nombrados contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, en virtud que el mismo es de mera sustanciación, pudiendo ser revocado o reformado de oficio a petición de parte, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, consideró que éste no puede ser revocado por cuanto en fecha 30 de enero de 2004, se procedió en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 651 eiusdem, quedando firme tal decisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el proceso al cual se contrae el presente recurso de hecho versa sobre la demanda interpuesta por los abogados Federico Emilio Montes Guzmán y Alix Cecilia Carvajal, contra el ciudadano Luis Alberto Hernández Molina, por cobro de bolívares, vía intimación.
Asimismo, se aprecia que en dicho procedimiento concluyó la etapa cognoscitiva mediante decisión definitivamente firme, entrando la causa en etapa de ejecución. Que en dicha fase se produjo en fecha 09 de febrero de 2005, el acto de remate del vehículo ejecutado, lo cual se constata del acta corriente a los folios 27 y 28 del presente expediente.
Así las cosas, se observa que en el auto apelado el a quo señaló lo siguiente:
Al respecto, el Tribunal encuentra que a los efectos del remate del vehículo relacionado con el presente expediente, fueron publicados tres (3) carteles de remate en el diario “La Nación” de esta localidad, en los cuales se identificó el vehículo según los datos aportados en el acta de embargo levantada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Hernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2004 (folios 31 al 34 del cuaderno de medidas); así como también de los datos indicados por los expertos en el informe presentado, el cual aparece inserto a los folios 68 al 72 del expediente. Por lo que en tal sentido, habiéndose publicado el remate del vehículo en un periódico de mayor circulación regional como lo es el diario “La Nación”; así como también haberse llevado a efecto el remate del mismo es un acto público como los es el remate de bienes ante un órgano jurisdiccional como lo es un juzgado de la República, es por lo que no es procedente modificar el acta de remate que corre inserta a los folios 95 y 96 del expediente; por lo que en tal sentido, este Juzgado NIEGA lo solicitado por la parte ejecutante en su diligencia de fecha 07 de marzo de 2005.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que los recurrentes pretenden a través del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2005, obtener la corrección del año y del serial del motor del vehículo objeto del remate en el acta de fecha 09 de febrero de 2005.
Así las cosas, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en cuanto a la inimpugnabilidad del remate en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
Al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, señala:
El remate judicial constituye el acto en virtud del cual concluye el proceso. Las actuaciones subsiguientes son accesorias y están limitadas a recibir el pago del precio y adjudicarlo a quienes corresponda, y expedir copia del título al rematador, a los fines de su registro si la cosa subastada es un objeto sometido al régimen registral.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00028, de fecha 24 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
Asimismo la posición sostenida por la Sala en relación a las posibilidades recursivas en los casos de remate judicial, ha sido ya puntualizada, en los términos que siguen:
“...nuestro legislador ha previsto que contra esta decisión específica que forma parte del remate, no procede recurso alguno. Ello se infiere de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el único medio de impugnación:
…Omissis…
En este mismo sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 02 de junio de 1999, (Arrendamiento de Unidades Pesadas Andege, C.A.), lo siguiente:
…Omissis…
Se trata de una norma específica que prohibe se ventile – por cualquier causa – la nulidad del acto de remate ...”. (Subrayado de la Sala).
La finalidad perseguida por el legislador al establecer la inimpugnabilidad del remate por vía de nulidad por defectos de forma o fondo, es otorgar la mayor seguridad jurídica al adquiriente del bien pues, de lo contrario, la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales se vería seriamente quebrantada, con irremediable perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución, al menos en lo relativo a obligaciones pecuniarias, y con indefectible desmedro en el correlativo buen funcionamiento de la administración de justicia.
A tales efectos, por disposición expresa del legislador se consagró la imposibilidad de impugnar por vía de nulidad el acto de remate, ya sea en su parte procesal o jurisdiccional, por lo que éste es irrecurrible tanto en apelación como en casación. (Resaltado propio)
Exp. N° C-2002-000838
En consecuencia, el acta de remate de fecha 09 de febrero de 2005, constituye un acto que no puede ser reformado por defectos de forma o fondo como lo requieren los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación interpuesto por los abogado Federico Emilio Montes Guzmán y Alix Cecilia Carvajal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2005, es improcedente, en virtud de que dicho Tribunal perdió la jurisdicción para conocer del asunto, al haber concluido el proceso a que se contrae dicho auto, siendo forzoso para esta alzada concluir que el recurso de hecho interpuesto por los mencionados abogados, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2005, dictado por el a quo debe ser declarado sin lugar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados, Federico Emilio Montes Guzmán y Alix Cecilia Carvajal, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y remitió copia certificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 0570-178.
Exp. N° 5273
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