REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°

SOLICITANTE: Carmen Julia Dugarte Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.328, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños Yuleisy Carolyna Cárdenas Dugarte y Kevin Fermín Cárdenas Dugarte.
ABOGADA
ASISTENTE: Gracia Cecilia Vargas Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.155, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGADO: Oscar Alirio Cárdenas Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.103, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de pensión de alimentos. (Apelación a decisión de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Alirio Cárdenas Contreras, parte obligada, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Carmen Julia Dugarte Torres, en beneficio de los niños Yuleisy Carolina Cárdenas Dugarte y Kevin Fermín Cárdenas Dugarte, fijó la misma en la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, más la misma cantidad para el mes de septiembre y una cuota adicional de Bs. 400.000,00 para el mes de diciembre, como aportes de gastos vacacionales y de fin de año, cuotas éstas adicionales a la pensión fijada y estableció el ajuste automático cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. (fls. 6 y 7).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, el ciudadano Oscar Alirio Cárdenas Contreras, parte obligada, apela de la sentencia dictada por el a quo de fecha 24 de febrero de 2005, alegando no estar de acuerdo con el monto fijado, por ser muy alto y que el mismo escapa de sus posibilidades, pues mantiene otro hogar. Manifestó, además, que siendo la obligación compartida, no es justo que él sólo tenga que cubrir las necesidades de sus hijos y que con respecto a la vivienda, la madre de sus hijos se quedó con la casa que se construyó durante la unión conyugal.. (Fls.19)
Apelada la decisión, el Tribunal de la causa acordó oír dicho recurso en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.(Fl.20).
Recibidos los autos en esta alzada se le dió el curso legal correspondiente. (Fls 8 y 9).
Por auto de fecha 08 de abril de 2005, se solicitó del a quo remita a esta alzada copia certificada de la diligencia de apelación y del auto que la admitió. (Fl.10)
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2005, el obligado de autos Oscar Alirio Cárdenas Contreras, consignó copia certificada del escrito de mutuo acuerdo celebrado ante la Comandancia General de la DIRSOP en fecha 11 de marzo de 2003, respecto a la pensión alimentaria y al régimen de visitas de los niños Cárdenas Dugarte, (Fls.12 al 14).
Con fecha 18 de abril de 2005, se acordó remitir nuevamente al a quo, oficio solicitando el envío en un plazo perentorio de dos días, de la copia de la diligencia de apelación y del auto que la admitió, de conformidad con los artículos 7° y 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(Fl.15).
En fecha 20 de abril de 2005, se recibieron en esta alzada con oficio N° JU4-1228/05 las actuaciones solicitadas. (Fls. 17 al 20).

En fecha 25 de noviembre de 2004, la ciudadana Carmen Julia Dugarte Torres en su carácter de representante legal de los niños Yuleisy Carolina y Kevin Fermín Cárdenas Dugarte, introdujo solicitud de aumento de obligación alimentaria en contra del ciudadano Oscar Alirio Cárdenas Contreras en la que manifestó que desde su divorcio, su ex-cónyuge se comprometió a pasar como obligación alimentaria a favor de sus menores hijos la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, más Bs. 150.000,oo en agosto y Bs. 400.000,oo en diciembre, para gastos de estudio y de fin de año, los que ha venido depositando en la cuenta de ahorros N° 0408-0014-03-3214005115 de Provivienda; pero que es el caso, que desde la fecha de esa fijación, 24 de noviembre de 2003, han aumentado las necesidades de sus hijos, así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia y que como los ingresos del obligado también han aumentado, éste está en la capacidad de incrementar dichas sumas ya que fuera del sueldo recibe cesta tickets, bonos vacacionales y de fin de año. Que con fundamento en lo expuesto en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30, 177, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que solicita que el ciudadano Oscar Alirio Cárdenas Contreras, aumente la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, a una cantidad no menor de Bs.300.000,00 mensuales, más el doble en los meses de agosto y diciembre para gastos de estudio y de fin de año, así como la mitad ó 50% de los gastos médicos y medicinas. Pidió se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que informen los ingresos mensuales del obligado, así como otros beneficios percibidos por el mismo, y que como garantía de dicha obligación se decrete la retención de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Fl.1).
Al folio 2 riela comunicación N° DRH-0000282 de fecha 17 de enero de 2005, enviada a la Juez Unipersonal N° 4 por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en la que informa las asignaciones, con sus respectivas deducciones, que percibe el ciudadano Oscar Alirio Cárdenas.
A los folios 3 y 4, riela diligencia suscrita por el obligado de autos ante el a quo, consignando copia del depósito hecho ante Provivienda por pensión alimentaria a favor de sus menores hijos, la cual por voluntad propia fue aumenta a la cantidad de Bs.180.000,oo. Así mismo, copia de factura de compra de uniformes de sus dos hijos.
Al folio 5, se encuentra inserta constancia de fecha 19 de enero de 2005, expedida por el Comisario Jefe de la División de Logística de la Dirección de Seguridad y Orden Público, relacionada con los beneficios de útiles escolares y juguetes, recibidos durante el ejercicio Fiscal 2004, por el ciudadano Oscar Cárdenas Contreras.
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 24 de febrero de 2005.

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Alirio Cárdenas Contreras, parte obligada, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Carmen Julia Dugarte Torres, en beneficio de los niños Yuleisy Carolina Cárdenas Dugarte y Kevin Fermín Cárdenas Dugarte. En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, más una cuota extraordinaria por la misma cantidad para el mes de septiembre y una cuota adicional de Bs.400.000,00 para el mes de diciembre, como aportes de gastos vacacionales y de fin de año; y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció el ajuste automático de la obligación alimentaria cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, esta alzada considera necesario puntualizar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación alimentaria, así:
El Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).

Asimismo, la referida Ley contempla lo siguiente:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De igual manera estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...
De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, al revisar de las actas procesales se constata al folio 2, oficio N° DRH-0000282 de fecha 17 de enero de 2005 dirigido al Tribunal de la causa por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual indica que el ciudadano Oscar Alirio Cárdenas, está adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), devengando un total de asignaciones mensuales de Bs.613.987.00, al cual se le hacen deducciones por Bs. 298.367,29, quedando un monto neto a cobrar de Bs. 315.619,71.
Igualmente se evidencia a los folios 3 y 4 que el obligado alimentario, por voluntad propia aumentó desde el mes de enero de 2005 la obligación alimentaria que debe cumplir en beneficio de sus hijos, a la suma de Bs. 180.000,oo mensuales.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que rige todas la decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, considerando que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país, que las necesidades de los niños beneficiarios han aumentado en razón de su edad, pero tomando en cuenta también la capacidad económica del obligado, que éste aumentó por voluntad propia la referida obligación alimentaria a la suma de Bs. 180.000,oo mensuales y que ambos padres deben contribuir al sostenimiento y desarrollo de sus hijos, considera que la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Alirio Cárdenas Contreras contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2005, proferida por la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada parcialmente con lugar, quedando fijada la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano Oscar Alirio Cárdenas Contreras debe pagar en beneficio de sus hijos Yuleisy Carolina Cárdenas Dugarte y Kevin Fermín Cárdenas Dugarte en la suma de Bs.180.000,00 mensuales. Igualmente, queda fijada una cuota adicional por la misma cantidad para el mes de septiembre, para gastos escolares y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre por la suma de Bs.300.000,oo para gastos de fin de año. Se establece, así mismo, el ajuste automático del monto fijado por obligación alimentaria, cuyo cálculo debe hacerse anualmente tomando como base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Alirio Cárdenas Contreras, mediante diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Oscar Alirio Cárdenas Contreras, en beneficio de los niños Yuleisy Carolina Cárdenas Dugarte y Kevin Fermín Cárdenas Dugarte en la cantidad de Bs.180.000,00 mensuales, más una cuota adicional por la misma cantidad, para el mes de septiembre, para gastos escolares; y para el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la suma de Bs.300.000,oo para gastos de fin de año. Igualmente, se establece el ajuste automático del monto fijado por obligación alimentaria, cuyo cálculo debe hacerse anualmente tomando como base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela
TERCERO: Queda así MODIFICADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,

Antonio José Rodríguez Giusti.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5272