REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis de mayo de dos mil cinco.

195º y 146º

DEMANDANTE: Amaranta Eilyng de la Consolación Hernández Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.383, actuando con el carácter de representante de su menor hija Eilyng Verónica del Valle Ramírez Hernández.
APODERADOS: Sergio Ballesteros Omaña y Gloria Rosales Duque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.222.682 y V-5.688.110, en su orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28338 y 3882, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 entre calles 3 y 4, Edificio Diario Católico, primer piso, oficina 3-04, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: Jhonny Alexander Ramírez Gafaro, Marisela Torres Pérez y Layvy Vhyaneth Vera de Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.173.338, V-5.020.013 y V- 10.147.227, respectivamente.
MOTIVO: Simulación de Venta. (Apelación a decisión dictada de fecha 15 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Sergio Ballesteros, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
Se inicio el presente asunto cuando la ciudadana Amaranta Eilyng de la Consolación Hernández Rivera actuando en nombre y representación de su menor hija Eilyng Verónica del Valle Ramírez Hernández demanda a los ciudadanos Jhonny Alexander Ramírez Gafado, Marisela Torres Pérez y Layvy Vhyaneth Vera de Alvarez por simulación en la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I lote F vereda 06 sector 01 casa Nro 11, San Cristóbal Estado Táchira. (Folios 1 al 4) anexos (folios 5 al 50).
Por auto de fecha 8 de abril de 2004, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se le dió entrada al presente expediente y se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer la presente demanda, declinando su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 51, 52).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil. (Fl. 53).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le da entrada e inventaría el presente expediente (folio 56)
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 la parte demandante asistida de abogado, consigna copia simple del documento de la presunta venta del inmueble objeto de este litigio y de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 57 al 66)
En fecha 20 de diciembre de 2004 la ciudadana Amaranta Eiling de la Consolación Hernández Rivera parte demandante, confiere poder Apud-Acta a los Abogados Sergio Ballesteros Omaña y Gloria Rosales Duque (folio 71)
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admite la presente demanda. (folio 72)
En fecha 12 de enero de 2005 el abogado Sergio Ballesteros Omaña Apoderado de la parte demandante, consigna escrito de solicitud de reforma de la demanda. (folio 83)
En fecha 15 de marzo de 2005 por decisión de la Jueza Abogado. Gladys Cañas Serrano declara: la Perención de la Instancia en la presente causa (folios 84 y 85)
En fecha 21 de marzo de 2005 se da por notificado el Abogado Sergio Ballesteros apoderado de la parte demandante (vuelto del folio 86)
En fecha 30 de marzo de 2005 el Abogado Sergio Ballesteros Omaña, apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 87)
Por auto de fecha 05 de abril de 2005 el a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor (folio 88)
Por auto de fecha 18 de abril de 2005 este Juzgado Superior Segundo recibe por distribución le da entrada e inventaría el presente recurso de apelación (folios 90 y 91)
Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el décimo día para la presentación de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005 el Juez Temporal Abog. Antonio José Rodríguez Giusti se aboca en la presente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, en virtud a que desde el 20 de enero de 2005 inclusive, hasta la fecha del fallo apelado habían transcurrido cincuenta y cuatro días continuos, dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Resaltado propio)
Respecto a la perención breve a que dicha norma se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
…Omissis…


Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
…Omissis…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia, que por auto de fecha 20 de enero de 2005, el a quo admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, sin que conste luego de dicho auto alguna actuación de la demandante tendiente a cumplir por lo menos una de las obligaciones inherentes a ésta, a los efectos de la practica de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, habiendo transcurrido con creses más de treinta días desde el 20 de enero de 2005, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda es forzoso para quien decide concluir en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, que debe confirmarse la decisión apelada que decreto la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,

Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5277