REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: Christian Thomsom Vivas García, venezolano, mayor de edad
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.911, abogado
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409, con el carácter de
endosatario en procuración del ciudadano Omar Florencio
Labrador Chacón, venezolano, mayor de edad, abogado, titular
titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.028, domiciliado en
San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, N° 5-43, diagonal al Edificio Nacional, San
Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Gonzalo Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 10.539.113, domiciliado en Casadero,
Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADA: Thais Gloria Molina Casanova, titular de la cédula de identidad Nº
V-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.129, de este
domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Molina Medina & Asociados, Centro
Comercial Plaza San Cristóbal, oficina L-115, Nivel Paramillo,
San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO OPOSITOR: Ronald José Chacón Colmenares, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.264.982,
domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Neptalí Duque Useche, titular de la cédula de identidad Nº V-
988.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.237, domiciliado
en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de bolívares-Intimación. (Apelación a decisión dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de
fecha l1 de febrero de 2000).

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Chistian Thomsom Vivas García, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Florencio Labrador Chacón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante la cual declaró improcedente la tacha presentada por el abogado Christian Thomsom Vivas García, por extemporánea.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitió las copias fotostáticas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 71)
En fecha 15 de marzo de 2000 se le dió entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente (Folio 77)
En fecha 29 de marzo de 2000, el abogado Chistian Thomsom Vivas García, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Florencio Labrador Chacón, presentó escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente: Que en la sentencia apelada la Juez de la causa negó la petición de abrir la incidencia de simulación, fraude o dolo solicitada, sobre el Título de Certificado de Registro Automotor Permanente, signado con el N° 1991645, de fecha de emisión 16 de marzo de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, consignado en el expediente por el tercero opositor, Ronald José Chacón Colmenares, por tratarse de un documento privado y, la incidencia fue propuesta en forma extemporánea. Que tal documento no es privado sino público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y al criterio que al respecto ha establecido nuestra jurisprudencia patria, pudiendo proponer la tacha correspondiente, cualquiera de las partes del proceso, más aún en su caso, en el que el referido documento obra en su contra, dejando en el limbo la transacción judicial celebrada en el proceso, con el demandado de autos, quien acreditó la propiedad del vehículo mediante documento notariado, consignando, además, el anterior documento de compraventa, en línea ascendente. Dijo que se estaba en presencia de una incidencia de origen no del todo claro, pués, en un juicio civil se imputan la propiedad de un vehículo dos partes, una que demuestra su propiedad y tracto sucesivo y la otra que consigna un original de documento público. Continuó diciendo que lo aquí ocurrido es una falsedad ideológica del documento (simulación), o la nulidad del acto o negocio jurídico contenido en dicho documento, que son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y que deben ser argüidas como defensa de mérito por el sujeto interesado en cualquier oportunidad por la naturaleza pública del mismo, conforme al artículo 1382 del Código Civil. Por otra parte, señaló que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no hay momento preclusivo para tachar un documento público, pudiendo plantearse en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública. Pidió que quede sin efecto la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2000. (Folios 78 al 83)
En fecha 29 de marzo de 2000, el abogado Neptalí Duque Useche, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald José Chacón Colmenares, tercero opositor en el proceso, presentó escrito de informes y alegó: Que conforme al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio operó la perención de la instancia, en virtud de que al libelo de demanda se le dio entrada el 02 de noviembre de 1999 y no consta en autos ninguna diligencia de la parte demandante impulsando la citación del demandado, sin embargo, en forma maliciosa, en fecha 26 de enero de 2000, el endosante en procuración del mandante y la apoderada del demandado pretenden dar por terminado el proceso con una bondadosa transacción, cuando ya el proceso estaba perimido, porque habían transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la presentación de la transacción ochenta y cinco (85) días continuos, quedando al descontarse el período vacacional navideño, sesenta y ocho (68) días que rebasan el término de la perención, por lo que pide que ésta sea declarada.
Posteriormente, refiriéndose a la apelación de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2000 (folios 9 al 11), que declaró con lugar la oposición formulada por su representado y revocó la medida de embargo decretada, señala que la misma fue interpuesta mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2000, la cual fue negada por el a quo en auto de fecha 11 de febrero de 2000, contra el cual el abogado demandante apeló en lugar de interponer recurso de hecho, por lo cual considera que dicha apelación debe ser declarada sin lugar.
Que todo el marasmo presente se desencadenó porque el demandado Gonzalo Labrador le dio en venta a su representado Ronald José Chacón Colmenares, quien es tercero opositor, un vehículo automotor tal como está demostrado en documento privado de fecha 20 de octubre de 1998, que corre inserto en las actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, signadas con el N° 605-99 con ocasión de la solicitud de reconocimiento del mismo, el cual sólo aparece reconocido por los testigos instrumentales, por cuanto el vendedor no pudo ser localizado para su citación.
Que en días posteriores a dicha venta, Gonzalo Labrador le entregó a su representado el Certificado de Registro de Vehículo presuntamente otorgado por el Servicio de Transporte Automotor, División de Tránsito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que su representado siempre actuando de buena fe, por no ser técnico, ni experto, en ningún momento observó que dicho documento pueda ser falso y de ser así, quien debe responder de esa falsificación es el mismo vendedor Gonzalo Labrador, quien ahora pretende recuperar dicho vehículo valiéndose del trillado artificio de una letra de cambio firmada a un tercero, que se convierte en acreedor. Además manifestó que Omar Florencio Labrador Chacón, girador beneficiario de la letra de cambio, es familiar del presunto deudor Gonzalo Labrador. Que Maribel Coromoto Casanova, quien firma como testigo instrumental el documento de venta del vehículo, no aparece demandada en el libelo como avalista que es de la obligación. Que los abogados demandantes Golmer José Vivas Lindarte, quien sustituyó el endoso en el abogado Christian Thomsom Vivas García, no hicieron absolutamente nada para lograr la citación del presunto deudor Gonzalo Labrador. Que el 26 de enero de 2000, el abogado demandante Christian Thomsom Vivas García y la abogada Thaís Molina Casanova, actuando como apoderada del demandado Gonzalo Labrador, se presentaron ante el a quo, con una transacción complaciente y bondadosa. Que ésta no se da por citada o intimada, no hace oposición, no contesta la demanda, sino que por el contrario, admite como ciertos los hechos demandados, transan el juicio y convienen en una dación de pago del vehículo automotor retenido, porque ni siquiera había sido embargado por el demandante Omar Florencio Labrador Chacón, transacción esta que es a todas luces una componenda entre demandante, abogados y demandado. Dijo además, que el fraude total no se ha consumado hasta la presente fecha, porque la Juez de la causa ha hecho respetar sus decisiones, no ha caído en engaño y no se ha prestado para hacerle juego al demandante y demandado. Que con ésta transacción el demandado Gonzalo Labrador incurre en el delito de estafa en perjuicio de su representado Chacón Colmenares, al enajenar dos veces un mismo bien, es decir, primero le dio en venta el vehículo automotor a su representado y luego por la transacción hecha se lo da en dación de pago al demandante Omar Labrador Chacón. Finalmente argumentó que si bien es cierto en esta superior instancia no se admite prueba de experticia, también es cierto que según el artículo 12 eiusdem, los jueces tendrán por norte la verdad que procurarán conocer en los límites de sus oficio y que conforme al artículo 514 ibidem, puede dictar auto para mejor proveer a fin de practicar experticia grafotécnica sobre la firma del demandado Gonzalo Labrador en el documento de venta del vehículo automotor, antes mencionado. (Folio 85 al 109)
En fecha 07 de abril de 2000, el abogado Neptalí Duque Useche, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en el que argumentó lo siguiente: Que el certificado de Registro de Vehículo del camión objeto de las presentes actuaciones, que el demandado dio en venta a su representado, lo recibió su mandante de manos de Gonzalo Labrador el cual es el mismo utilizado para formular la oposición. Afirmó que llamaba la atención que la parte demandante en connivencia con la parte demandada, afirmen que dicho certificado es falso. Además, alegó que era evidente que el demandado le dio instrucciones a su apoderada abogada Thaís Gloria Molina Casanova, para que en su nombre diera en dación de pago el vehículo cuando ya no era de su propiedad, configurándose fehacientemente el delito de estafa, tipificado en el ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal. Arguyó que el demandado pretende quedarse con el dinero que su poderdante le dio por el concepto de pago de la compra del vehículo. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte apelante. (Folio 110 al 117)
En fecha 10 de abril de 2000, el abogado Christian Thomson Vivas García, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Florencio Labrador Chacón, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el tercero opositor en el que manifestó lo siguiente: Que el tercero opositor no demostró el tracto sucesivo del bien mueble sobre el que pesó la medida de embargo. Además, alegó que en autos existe un oficio emitido por las autoridades del SETRA en el cual desconoce el origen oscuro e inexplicable del mismo. (Folios 118 y 119)
En fecha 18 de agosto de 2000, se recibió de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Oficio Nº TA-F10-1324-00, de fecha 15 de agosto de 2000, mediante el cual solicitó que se pusiera a órdenes de dicha Fiscalía el vehículo objeto de las presentes actuaciones a los fines de una investigación penal. (Folio 133)s
En fecha 19 de octubre de 2000, el abogado Chistian Thomsom Vivas García, presentó escrito mediante el cual solicitó que esta alzada se abstuviera de dictar sentencia sobre la oposición interpuesta por el ciudadano Ronald José Chacón Colmenares, hasta tanto se resuelva por vía penal el certificado de Registro de Vehículo presentado por dicho ciudadano. (Folios 134 y 135)
En fecha 23 de octubre de 2000, esta alzada dictó auto mediante el cual acordó suspender la causa hasta tanto se resuelva la causa penal en contra del ciudadano Gonzalo Labrado, e igualmente, puso a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el vehículo Marca: Ford, Año: 1977, Tipo: Volteo, Color: Amarillo Claro, Serial Motor: V-8, Placas: 3760UAP, Serial de Carrocería: AJF75T552397, Uso: Carga. (Folios 137 y 138)
En fecha 30 de julio de 2003, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 145)
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Golmer José Vivas Lindarte, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Florencio Labrador Chacón, demandó al ciudadano Gonzalo Labrador, por cobro de bolívares-vía intimación. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que era endosatario en procuración de una letra de cambio, aceptada por el ciudadano Gonzalo Labrador, emitida en fecha 20 de noviembre de 1998 y con fecha de vencimiento para el 10 de febrero de 1999, por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Alegó que han sido infructuosas las gestiones de cobranza y que por ello demandaba al ciudadano Gonzalo Labrador, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio: La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de monto insoluto de letra de cambio; la suma de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 166.666,64), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5% anual, desde su vencimiento hasta el día 10 de octubre de 1999: el derecho a comisión que en defecto de pago se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio; los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado; las costas y costos del procedimiento hasta su terminación, prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre el vehículo: Tipo: Camión 750; Modelo: Volteo; Uso: Carga; Marca: Ford; Año: 1977, Placas: 3760UAP; Color: Amarillo Claro. Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.166.666,64) e igualmente, pidió la indexación sobre el monto demandado. (Folios 1 al 3)
En fecha 02 de noviembre de 1999, el Juzgado de la causa admitió la demanda y decretó la intimación del ciudadano Gonzalo Labrador, comisionando para la misma al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de Gonzalo Labrador, hasta cubrir la cantidad de doce millones ciento ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.187.499,94). (Folio 4)
En fecha 01 de diciembre de 1999, el abogado Golmer José Vivas Lindarte, actuando en su carácter de de endosatario en procuración del ciudadano Omar Florencio Labrador Chacón, sustituyó el endoso de la letra de cambio al abogado Christian Thomsom Vivas García. (Folio 8)
En fecha 26 de enero de 2000, los abogados Christian Thomsom Vivas García, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Florencio Labrador Chacón y Thaís Gloria Molina Casanova, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Gonzalo Labrador, parte demandada en el presente proceso, celebraron transacción judicial en el presente juicio. (Folios 9 al 11)
A los folios 12 al 13, corre inserto poder otorgado por el ciudadano Gonzalo Labrador a la abogada Thaís Gloria Molina Casanova.
A los folios 14 al 17, riela copia fotostática certificada del documento por el cual Gonzalo Labrador adquiere el vehículo clase camión, placa 376-UAP.
A los folios 19 al 75, corre copia del cuaderno de medidas correspondiente al Expediente Nº 27836 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las siguientes actuaciones:
- A los folios 20 al 21, decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Gonzalo Labrador.
- En fecha 12 de enero de 2000, el ciudadano Ronald José Chacón Colmenares, asistido por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a que se practicara la medida decretada, manifestando que él es el propietario del vehículo objeto de la medida tal como consta del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 1991645, de fecha 16 de marzo de 1999, el cual anexó marcado “A”. (Folios 22 y 23)
- En fecha 24 de enero de 2000, el abogado Golmer José Vivas Lindarte, consignó oficio Nº DIVI-134-61-006, de fecha 14 de enero de 2000, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, SETRA, Dirección de Vigilancia del Estado Táchira, poniendo a la orden del a quo el referido vehículo. (Vuelto del folio 24 y folio 25)
- En fecha 24 de enero de 2000, el ciudadano Ronald José Chacón Colmenares, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:
· El mérito favorable de los autos.
· Documentales: El Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 1991645, de fecha 16 de marzo de 1999. (Folio 27)
- El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2000, declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Ronald José Chacón Colmenares y revocó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de noviembre de 1999, recaída sobre el bien mueble descrito anteriormente. (Folios 28 al 30)
- En fecha 31 de enero de 2000, el abogado Christian Thomsom Vivas García apeló de la decisión de fecha 27 de enero de 2000 y solicitó se tache de falso el documento Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 1991645, Serial AJF75T52397-2-1. (Folios 31 al 37)
- En fecha 07 de febrero de 2001, el abogado Christian Thomsom Vivas García consignó escrito mediante el cual manifestó que el tercero opositor incurrió en una simulación, fraude o dolo del supuesto documento público anunciado en fecha 31 de enero de 2000, es decir, del Título de Certificado Registro Automotor Permanente signado bajo el Nº 1991645, y cuyo código de identificación es AJF75T52297-2-1, de fecha 16 de marzo de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Además argumentó que Ronald José Chacón Colmenares, pretende ser el pleno propietario del mencionado vehículo, sobre el cual recayó la medida de embargo. Finalmente solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practicara experticia sobre el documento tachado. (Folios 38 al 42)
En fecha 28 de febrero de 2000, el ciudadano Ronald José Chacón Colmenares en su carácter de tercero opositor, asistido por el abogado Efraín Rodríguez, solicitó que se oficie para que se le haga entrega del vehículo, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión que declara con lugar la oposición a la medida decretada sobre el vehículo de su propiedad. Además, alegó que el actor estaba fuera de la oportunidad legal para tachar de falso el título de propiedad del vehículo. (Folios 44 y su vuelto)
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Del folio 53 al 67, corre inserto escrito de la abogada Thaís Gloria Molina Casanova, apoderada judicial del ciudadano Gonzalo Labrador en el cual solicitó se abriera cuaderno separado de simulación, fraude o dolo.
En escrito de fecha 22 de febrero de 2000, el tercero opositor, asistido de abogado solicitó al a quo que revoque la medida de embargo que recayó sobre el vehículo camión, objeto de las presentes actuaciones. (Folio 68).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado de la causa negó la admisión de la solicitud formulada por la abogada Thaís Molina Casanova (Folios 69 y 70).
La Juez para decidir, observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Christian Thomson Vivas García, endosatario en procuración, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de febrero de 2000, mediante la cual declaró improcedente la tacha propuesta por el mencionado abogado, por extemporánea.
En primer lugar, considera necesario esta alzada determinar la naturaleza jurídica del Certificado de Registro de Vehículo cuya tacha se propone, a los fines de considerar la procedencia o improcedencia de la misma.
En este sentido, se observa que la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que se dictó la decisión apelada, establecía en su artículo 6 lo siguiente:
Artículo 6.- Se llevará un Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo.

El Ministro de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos.

Igualmente, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001, preceptúa lo siguiente:
Artículo 4.- Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; …omissis…

Artículo 24.- Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26.- El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.


De las normas transcritas supra, puede colegirse que el mencionado Certificado de Registro de Vehículo presentado por el tercero opositor a la medida decretada, constituye un documento público administrativo, por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 410 de fecha 04 de mayo de 2004, caso Consultores Jiménez G. y Asociados C.A. contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa, ratificando criterio anterior, estableció:
Ahora bien, alega la recurrente que los referidos documentos son públicos administrativos emanados del Estado.

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). (Resaltado propio).
(Expediente N° 2003-000513).

En este orden de ideas, siendo el documento tachado de falso un documento administrativo, su impugnación no procede por la vía de la tacha del documento, propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, actualmente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, señala:
En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos afectados por la providencias, no se cumple por la vía de la tacha del documento, propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso-administrativo de anulación previsto en la Constitución y en las leyes pertinentes a la materia.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 153).

Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2000, que declaró improcedente la tacha propuesta por el abogado Christian Thomsom Vivas García, por extemporánea; y confirmarse con distinta motivación dicha decisión. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Christian Thomsom Vivas García, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2000.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de febrero de 2000, mediante la cual declaró improcedente la tacha propuesta por el mencionado abogado Christian Thomsom Vivas García.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de mayo de dos mil cinco.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 3874