Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: José Gregorio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5640316, domiciliado en la Carrera 3, entre Calles 6 y 7, N° 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogada Carmen Yudith Acevedo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°24.900.

Demandada: Carmen Biviana Girón Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2554764, sin domicilio procesal que conste en autos.

Apoderado de la parte demandada: Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.


Motivo: Comunidad Concubinaria. Incidencia. Apelación de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que declara sin lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el ciudadano José Gregorio Moreno Leal, asistido de abogado, interpone demanda contra la ciudadana Carmen Biviana Girón Maldonado, en la que solicita la declaratoria de existencia de unión concubinaria, habida entre José Gregorio Moreno Leal y Carmen Bviana Girón Maldonado, y en consecuencia la partición de un bien inmueble consistente en: un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en Santa Rita, Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira; de aproximadamente 198 mts2, cuyos linderos y medidas son: Este: con predios de la sucesión Jaimes Suárez, mide 16,50 mts.; Oeste: con terrenos que son o fueron de Pedro Antonio y Roberto Jaimes Vivas, mide 16,50 mts.; Norte: con terrenos que son o fueron de Pedro Antonio y Roberto Jaimes Vivas, mide 12 mts., y Sur: con carretera, mide 12 mts.; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Capacho, Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el N°7, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 05 de marzo de 1992. Dicha demanda es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 23 de septiembre de 2003.
En fecha 26 de agosto de 2004, la demandada, opone la cuestión previa prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda formulada en ese Tribunal se intentó ya en oportunidad previa ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando en esa oportunidad el demandante, la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
La parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Así mismo lo hace, la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2004.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión, declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada (fs.31-32). De dicha decisión, apela la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2004 (f.33); su apelación es oída en un solo efecto, por auto de fecha 07 de diciembre de 2004 (f.34). Remitidas las actuaciones al Superior, es recibido por esta Alzada, previa distribución, en fecha 04 de marzo de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2005, ambas partes presentan escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la demandada, Carmen Biviana Girón Maldonado, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada (fs.31-32).

La norma fundamento de la decisión apelada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9º La cosa juzgada.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación a la cosa juzgada, cita lo siguiente:

“La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Respecto a la Cosa Juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de diciembre de 2003, en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Víctor Rafael Reyes Corredor contra Javier Eduardo Lucena Contreras y Seguros La Seguridad, dejó establecido:

“Esta sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada, está dotado de un evidente contenido axiológico, que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia, a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del proceso, ya que resulta contrario al primero, la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y en un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes, es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia, obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones…
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce en el artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo”.


En este orden de ideas, consta en autos que el ciudadano José Gregorio Moreno Leal, introduce por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de partición de comunidad concubinaria habida con la ciudadana Carmen Biviana Girón Maldonado, que es declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y que la causa que cursa actualmente por ante el aquo, materia de apelación por ante este Tribunal Superior, tiene su fundamento en la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria entre la accionante y el demandado José Gregorio Moreno Leal; por lo que existe una identidad entre los sujetos, pero la cosa demandada no es la misma y la nueva demanda no versa sobre la misma causa; por lo que forzoso es concluir, que no se configura en autos los requisitos del artículo 1395 del Código Civil Venezolano. En efecto, existe identidad de sujetos, de causa de pedir, pero no, identidad en el objeto que se pretende, por lo que debe declararse, sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, y en consecuencia, sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Juan Carlos Márquez, en fecha 01 de diciembre de 2004.
Segundo: Confirma, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al artículo 1395 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5640