Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Layla Slika Salamanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.831, con domicilio en la Calle 3 esquina con Carrera 8 N°3-8, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez, Yojan Kopp y Fernando Martínez, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.905, 63.218, 78.353 y 90.957 respectivamente.
Demandado: Wilfredo Colmenares Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.674, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Divorcio. Incidencia. Apelación del auto de fecha 10 de marzo de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N°04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada Wilfredo Colmenares Zambrano, contra el auto del 10 de marzo de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N°04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de Divorcio seguido por Layla Slika Salamanca contra Wilfredo Colmenares Zambrano; que dice textualmente:
“Visto el escrito presentado… por los abogados… apoderados de la demandante, agréguese y en cuanto a lo solicitado, esta Juez Unipersonal N°4, acuerda: 1.- oficiar a la Fiscalía Séptima de la denuncia N°20-F7-0096-05, a fin de que se informe a este Tribunal, fecha, estado actual de la causa y remita copias certificadas de las actuaciones allí practicadas. 2.- Oír dos testigos a los fines que declaren sobre los hechos alegados…”
Apelación ésta, que es oída en un solo efecto en fecha 16 de marzo de 2005, y recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se fijó oportunidad para la formalización; la cual se realizó el día 13 de abril de 2005, con asistencia de la parte apelante, y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior, trata sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2005, por la Juez Unipersonal N°04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que informe, fecha, estado actual de la causa, que cursa por ante esta Fiscalía, relacionada con denuncia sobre situación surgida con los cónyuges, y que también ordena, oír dos testigos a los fines de que declaren sobre los hechos alegados por la demandante, relacionados con la denuncia.
La parte demandada, en el escrito de formalización de la apelación, denuncia que la Jueza a quo, acepta la evacuación de una prueba de Informe a la Fiscalía del Ministerio Público, para la constancia de una denuncia de carácter penal, la cual requiere por oficio; además acuerda oír dos testigos, sin señalar en el auto apelado quienes son los testigos; lo cual origina la apelación, ya que en dicho escrito no solicitan se oigan testigos.
Ahora bien, la Juez Unipersonal N°04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2005, dicta auto con vista al escrito del 3 de marzo de 2005, consignado por la parte demandante, y al efecto ordena oír dos testigos para que declaren respecto a los hechos alegados por la demandante en dicho escrito, y a su vez ordena, oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que informe, fecha, estado actual de la causa y remita copias certificadas de las actuaciones practicadas en la denuncia N°20-F7-0096-05, señalada up supra. Sin embargo, al analizar el escrito consignado por la parte demandante, en fecha 03 de marzo de 2005 (fs. 184 al 188), se observa que en el mismo no se promueven testigos para que declararán sobre los hechos alegados, tampoco la solicitud a la Fiscalía de actuaciones relacionadas con el expediente N°20-F7-0096-05, cursante ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señalan:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15. Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Ahora bien, la norma que rige el presente proceso, el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus ordinales d) e) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 455. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente: …d) Indicación de los medios probatorios. e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar… g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Artículo 478. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y esclarecimiento de los hechos.

Del análisis de las normas trascritas, se evidencia que, la parte demandante debió, en el libelo de la demanda, indicar con claridad y precisión todos los medios probatorios en que fundamenta su pretensión, o en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, lo cual no realizó. Cuando promueve tales pruebas, convierte su pretensión en extemporánea. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N°04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Revoca el auto, dictado por la Juez Unipersonal N°04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2005 (f.193), en el juicio de divorcio seguido por Layla Slika Salamanca, contra Wilfredo Colmenares Zambrano, ambas partes ya identificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5655