Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Luz Marina Orozco de Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.402, con domicilio en la Calle 5 N°3-33, Edificio Capachos, Oficina 02, Planta Baja, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado José Ramón Contreras Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1792876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7715.
Demandado: Ángel Germán Branger Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1524330, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cumplimiento de Contrato. Incidencia. Apelación de los autos de fecha 22 de febrero de 2005, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fs. 67, 68 y 176) que ordenan en su orden lo siguiente: repone la causa al estado de pronunciarse sobre la reforma de demanda presentada mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005; admite dicho escrito de reforma de demanda, mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2004, y niega las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, por ser extemporáneas por anticipadas.

En fecha 15 de junio de 2004 la ciudadana Luz Marina Orozco de Camargo, asistida de abogado, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano Ángel Germán Branger Moreno; la misma es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2004, emplazándose al demandado.
En fecha 17 de enero de 2005, la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda. En fecha 22 de febrero de 2005, el tribunal ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de dicho escrito, a fin de corregir la omisión cometida. Por auto de la misma fecha, el tribunal admite la reforma de demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Luz Marina Orozco de Camargo, contra Ángel Germán Branger Moreno y mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de fecha 26 de julio de 2004.
En escrito de fecha 01 de marzo de 2005 el abogado de la parte demandada apela de los autos de fecha 22 de febrero de 2005 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los cuales: ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del escrito de reforma de demanda; admite la reforma de demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Luz Marina Orozco de Camargo, contra Ángel Germán Branger Moreno y mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de fecha 26 de julio de 2004.
En fecha 01 de marzo de 2005 el abogado de la parte demandada apela de los autos dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2004; alega de que el escrito de reforma de demanda no está firmado por la persona que lo encabeza, es decir, la ciudadana Luz Marina Orozco de Camargo; el a quo oye el recurso en un solo efecto y remite copia de la actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto del 22 de marzo de 2005 (f. 188).
En fecha 13 de abril de 2005, la representación de la parte demandada, presenta escrito de informes (fs.189 al 191).

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo: En cuanto a las copias fotostáticas certificadas, consignadas por la parte demandada, de la decisión de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por Luz Marina Orozco de Camargo, contra Ángel Germán Branger Moreno; esta Alzada observa, que dicha decisión aún no ha quedado definitivamente firme; motivo por el cual corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la apelación realizada por la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2005.
La apelación versa contra los autos dictados en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenan: la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del escrito de reforma de demanda; la admisión de la reforma de demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Luz Marina Orozco de Camargo, contra Ángel Germán Branger Moreno y mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de fecha 26 de julio de 2004.
Al analizar el escrito de reforma de demanda que corre inserto a los folios cincuenta (50) al sesenta (60) del expediente, se observa que evidentemente no consta la firma de la ciudadana Luz Marina Orozco de Camargo, sólo la de su abogado asistente y la del secretario del tribunal; por lo que resulta conveniente señalar lo dispuesto por el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice lo siguiente:

Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.

Del anterior artículo se concluye que el Secretario al recibir el escrito y certificarlo se debe presumir que el mismo es válido y cumple los requisitos de ley, pero en el caso en estudio se observa que dicho escrito certificado por el Secretario del Tribunal no tiene la firma de la persona que lo encabeza, haciéndose necesario acotar lo expresado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

En razón de lo expuesto, el escrito de reforma de demanda debería estar firmado por la parte demandante, ciudadana Luz Marina Orozco de Camargo, ya que el abogado que firma, José Ramón Contreras Sánchez, lo hace, en calidad de abogado asistente, más no como apoderado, caso en el cual daría validez al escrito. En este sentido, el escrito es presentado por una persona no firmante del mismo, por lo que carece de toda eficacia procesal, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad, expresada por escrito. Por tal motivo, si el Secretario del Tribunal convalida esta falta, ha dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito”, a los efectos que señala el referido artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo debe considerarse nulo dicho escrito.
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso (Decisiones/Scs/280202).

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, observa quien aquí Juzga que existe un vicio en el procedimiento, en el sentido de que por auto de fecha 22 de febrero de 2005 (f. 68) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito de reforma de demanda, sin que el mismo estuviese firmado por la parte que lo encabeza; por lo cual no existe una corroboración jurídica, de la manifestación de voluntad de la parte, expresada por escrito, requisito éste esencial para la validez del mismo; por lo que a los fines de preservar el debido proceso y la igualdad entre las partes, forzoso resulta concluir que debe revocarse el auto que repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de demanda, ya que la misma es una reposición inútil, en virtud de que el demandado ya dio contestación a la demanda inicial, además de que ambas partes promovieron pruebas. Así mismo, debe revocarse el auto que admite la reforma de demanda y el que niega las pruebas. En consecuencia, lo procedente es reponer la causa, al estado de que el aquo se pronuncie sobre el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra los autos de fecha 22 de febrero de 2005, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenan en su orden lo siguiente: repone la causa al estado de pronunciarse sobre la reforma de demanda presentada mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005; admite dicho escrito de reforma de demanda, mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2004, y niega las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, por ser extemporáneas por anticipadas.
Segundo: Revoca, los autos de fecha 22 de febrero de 2005, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenan en su orden lo siguiente: repone la causa al estado de pronunciarse sobre la reforma de demanda presentada mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005; admite dicho escrito de reforma de demanda, mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2004, y niega las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, por ser extemporáneas por anticipadas.
Tercero: Repone la causa, al estado de que el aquo se pronuncie sobre el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En consecuencia, declara nulo todo lo actuado con posterioridad al escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5650