Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitante: Carmen Elisa Pineda vda. de Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.888.827, con domicilio en el Barrio Monseñor Ramírez frente a DIMO, vereda 12, casa s/n, Parroquia La Concorcia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio de sus nietos Kelly Edenice, Yissel Irradia y Eduams Josué Ríos Palencia, de 10, 9 y 6 años respectivamente.
Asistida de la Defensora Pública N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente: Abogado Solange Arias Durán.
Motivo: Privación de Patria Potestad-Apelación de la decisión de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda.
La ciudadana Carmen Elisa Pineda Vda. de Ríos, asistida de abogado presenta escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que expresa que su hijo Eduams Roberto Ríos Pineda, tuvo 3 hijos con Isela Palencia Colmenares y es el caso que la progenitora de sus nietos Kelly Edenice, Yissel Irradia y Eduams Josué Ríos Palencia, maltrata físca, mental y moralmente a los niños, los golpea con un “chuco de cuero” y los deja solos todas las noches, que el padre de los niños se encuentra trabajando en Caracas y le envía dinero constantemente, le compra los útiles escolares y el tío de los niños, les compra el mercado; que Isela Palencia Colmenares incumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 25, 26, 32, 352, literales “a” y “b” y siguientes y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución Nacional, solicita sea privada de la patria potestad la progenitora de los niños Isela Palencia Colmenares y le confiera el ejercicio exclusivo al padre Eduams Roberto Ríos Pineda; consigna copia simple de las actas de nacimiento de los niñosKely Edenice, Yissel Irradia y Eduams Josué Ríos Palencia; constancia medica de tratamiento médico, solicita se practique informe psico social a todo el grupo familiar, promueve documentales de todo lo alegado; fundamenta su solicitud en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 1-17); es recibido por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y visto que no cumple con los requisitos establecidos en el literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insta a la parte demandante corregir la demanda dentro de los 3 días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 459 ibídem, a fin de proveer lo pertinente y una vez conste en autos se dará el curso de ley correspondiente (f. 18).
En diligencia del 11 de abril de 2005, la solicitante, asistida de defensora pública informa al tribunal que no tiene nada que corregir, en razón de que los medios probatorios los promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y agregó las documentales que quiere hacer valer, así mismo solicitó en el libelo se practique informe social a fin de que el juez se ilustre o tenga conocimiento de lo que le indica el equipo multidisciplinario del Tribunal (f. 19).
En auto del 14 de abril de 2005, el a quo declara inadmisible la solicitud de privación de patria potestad, hecha por Carmen Elisa Pineda vda. de Ríos, en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la legitimación para ejercer la pretensión de privación de patria potestad, esta en cabeza de los progenitores y del Ministerio Público y en este caso, se trata de una ascendiente de los hermanos Ríos Palencia, como lo es la abuela paterna (f. 20); decisión que apela la solicitante, asistida de la Defensora Pública, en diligencia del 21 de abril de 2005 (f. 21); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 22) y recibido en esta alzada el 16 de mayo de 2005 (f. 27).
Este Superior Tribunal, en auto del 18 de mayo de 2005, fija día y hora para que la parte apelante realice la formalización del recurso de apelación (f. 28); la cual tuvo lugar el 20 de mayo de 2005, con la asistencia de la solicitante Carmen Elisa Pineda, y de la Defensora Pública N° 18 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Solange Arias Durán, en el que expone que fundamenta su apelación en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está por encima de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que vulnera el principio constitucional de la tutela efectiva, en el artículo 8 de la mencionada Ley que establece el Interés Superior del Niño, en los artículos 30, 5 y 353 ibídem; finalmente pide se revoque la sentencia apelada.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante, asistida de Defensora Pública, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara inadmisible la solicitud de privación de patria potestad, hecha por Carmen Elisa Pineda vda. de Ríos, a favor de los niños Ríos Palencia.
Punto Previo: En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte solicitante apelante, la fundamenta en la vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la tutela judicial efectiva, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De esta norma se desprende no solo el derechos de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
Es necesario destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, el cual establece:
Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismo en el proceso, a la luz del derecho a la tutela jurídica efectiva, y a tal efecto expone: La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental...
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela jurídica efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
En tal sentido, considera quien juzga que la solicitud de privación de patria potestad hecha por Carmen Elisa Pineda Vda. de Ríos, no se realizó con los formalismos del caso, pues es ella en su solicitud, quien pide se le conceda a su hijo Eduams Roberto Ríos Pineda, la patria potestad, vale decir, no para ella sino para el padre de los niños, y de autos se observa que éste no es menor de edad, ni se encuentra incapacitado o inhabilitado, por lo que esta alzada no considera que se le esté vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva a la abuela paterna de los hermanos Ríos Palencia, ya que ella no es la legitimada para solicitar la patria potestad de los niños Kelly Edenice, Yissel Iradia y Eduams Josué Ríos Palencia, para su hijo Eduams Roberto Ríos Pineda, ya que esta institución es inherente al padre o la madre y en el caso de autos, se evidencia que como se dijo ut supra, el ciudadano Eduams Roberto Ríos, padre de los niños, es mayor de edad y capaz, para ejercer directamente dicha acción, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante, asistida de Defensora Pública, en diligencia de fecha 21 de abril de 2005.
Segundo: Queda confirmada con motivación diferente el fallo apelado, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, el 14 de abril de 2005, que declara inadmisible la solicitud de patria potestad, interpuesta por Carmen Elisa Pineda vda. de Ríos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5679
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